STSJ País Vasco 158/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:139
Número de Recurso2373/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2373/2017

NIG PV 01.02.4-17/000944

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000944

SENTENCIA Nº: 158/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Candelaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Candelaria frente a EL CORTE INGLES S A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dña. Candelaria viene prestando servicios para la empresa EL CORTE INGLES S.A con una antigüedad de14 de Diciembre de 1995, categoría profesional de profesionales y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.340,34 Euros.

La citada empresa tiene cubiertas la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 22 de Abril de 2013

TERCERO.- La actora fue intervenida para la colocación de implantes dentales el día 5 de Diciembre de 2016.

Concretamente el día 5 de Diciembre de 2016 acudió a la clínica dental Julen Idirin para realizar cirugía oral con implantes. Después de extracciones de los incisivos inferiores y canino se colocaron los implantes y se le recomendó reposo para la correcta recuperación habiéndosele colocado una prótesis provisional inferior para que la paciente no estuviera sin dientes.

La actora se presentó a revisión una semana después con mucha inflamación en la zona intervenida, por lo que fue imposible colocar la prótesis inferior

CUARTO.- La actora fue atendida en su ambulatorio el día 7 de Diciembre de 2016 encontrándose en tratamiento con antibiótico y antiinflamatorio iniciando el día 5 de Diciembre de 2016 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que concluyó el día 3 de Enero de 2017.

QUINTO.- La Mutua ASEPEYO por acuerdo de 23 de Diciembre de 2016 denegó a la actora el derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña Candelaria contra la empresa EL CORTE INGLÉS S.A, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Dª Candelaria recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicita se le reconozca el derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común durante el período que permaneció en dicha situación desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el día 3 de enero de 2017, con condena a la demandada Mutua ASEPEYO, INSS y TGSS al abono a la actora de la cantidad correspondiente en la medida de sus responsabilidades.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Mutua ASEPEYO impugna el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan...

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