STSJ Navarra 1/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2018:4
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.71

Fax.: 848.42.40.78

CAS25

Apelaciones juicios ordinarios 0000264/2016 - 00

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN ORDINARIA

Nº Procedimiento: 0000016/2017

NIG: 3120142120120003465

Resolución: Sentencia 000001/2018

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña

SENTENCIA Nº 1

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a 22 de enero de 2018.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 16/2017, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 9 de junio de 2017, en autos de Procedimiento Ordinario nº 73/2015, (rollo de apelación civil nº 264/2016) sobre Obligaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña siendo recurrentes CLINICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Juan Alberto, representados ante esta Sala por los Procuradores D. Carlos Hermida Santos, y D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigidos por los Letrados D. Joaquín Gallego Aldaz y D. Joaquín Asensi Pallares, y recurrida Doña Concepción, representado en este recurso por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu y dirigida por el Letrado D. Pedro López Anadon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de Dª Concepción, en la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de mala

praxis médica seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra D. Juan Alberto, Clínica Universidad de Navarra (CUN) y su aseguradora Zurich, estableció en síntesis los siguientes hechos: en cuanto a la representación de Dª Concepción, es en nombre propio, por ser la esposa y perjudicada por las lesiones de su marido, D. Hugo y también en nombre de su marido, por su situación de ser su guardadora de hecho ya que éste tiene una incapacidad física y psíquica como consecuencia de la operación, objeto de la mala praxis, que se reclama en el presente procedimiento. D. Hugo acudió a la Clínica Universitaria de Navarra para una segunda opinión en su proceso oncológico y para la realización del pertinente tratamiento. El equipo médico decidió hacer una mediastinoscopia para biopsia de masa mediastínica. Al realizarle dicha prueba, el Doctor Sr. Ricardo le produjo una laceración de la arteria carótida común izquierda, que precisó una estereotomía urgente para separar el esternón y tener acceso a la sutura de dicha arteria. Como consecuencia de la misma se produce un infarto cerebral agudo que incluye todo el territorio vascular incluido ganglios basales. Es decir, como consecuencia de la pérdida de sangre y de un coágulo que se formó en la carótida primitiva izquierda, el cerebro y anejos perdieron el necesario aporte de sangre produciéndose varias lesiones, con la consecuencia de una gravísima incapacidad cognitiva y motora pasando de ser un pequeño empresario en su tierra, La Palma, a ser una persona totalmente dependiente para cualquier actividad de su vida diaria, siendo su esposa la que tiene que llevar la carga de esta pérdida. Le ha producido también afasia de predominio motor, emite sonidos inespecíficos sin ser capaz de pronunciar palabras cortas, comprensión alterada, paresia facial, dificultad para andar etc... Por todo ello, se le reconoce un grado de discapacidad del 85% y una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez. Como consecuencia de todo ello, se inició rehabilitación en el centro hospitalario hasta el día 27 octubre 2009, siendo posteriormente trasladado para rehabilitación de su estado neurológico a la Clínica San Vicente de Madrid y posteriormente al CEADAC, Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral, dependiente de la Seguridad Social, donde es dado de alta el 25 marzo 2011. Ha existido mala praxis, conforme a los informes periciales que se aportan, que ha producido una serie de secuelas al Sr. Hugo . Las secuelas que los médicos han señalado se han obtenido del CEADAC, que es un órgano estatal y por tanto, objetivo. Dichas secuelas, conforme al baremo de Tráfico que debe considerarse orientativo, suman a juicio de los médicos, un total de 92 puntos. Debido a las mismas, necesita una persona a diario que le proporcione asistencia y apoyo para algunas actividades de la vida diaria y no puede desarrollar una actividad remunerada. Por ello, y teniendo en cuenta los daños morales complementarios, la necesidad de ayuda de una tercera persona, los perjuicios morales a familiares próximos al discapacitado y los días de hospitalización e incapacidad, tanto hospitalaria como no hospitalaria, se reclama un total de 780.346,06 euros. Se reclaman igualmente los gastos médicos derivados de la mala praxis producida y en concreto, los gastos médicos causados en la Clínica de Rehabilitación Cerebral San Vicente, que suponen 57.255,77 euros y se solicita que los gastos médicos y hospitalarios realizados en la CUN sean asumidos por la misma. Y por último, se reclaman igualmente otro tipo de gastos como la estancia de la demandante en un hotel de Pamplona mientras su esposo estuvo ingresado en la CUN, 2.226,22 euros y el alquiler de un apartamento en Madrid durante el tratamiento del Sr. Hugo, 5.000 euros. Procede igualmente imponer a la cía aseguradora Zurich los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se tenga por formulada demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de mala praxis e incumplimiento de contrato, contra D. Juan Alberto, contra la Clínica Universitaria de Navarra y contra su aseguradora Zurich, acordando que se sustancie por los trámites del juicio ordinario, dictándose en su día sentencia condenándoles solidariamente al pago de ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiocho euros con cinco céntimos de euros, así como el importes de los gastos médico-clínicos que el Sr. Hugo ocasiónó en la Clínica Universitaria de Navarra como consecuencia y reparación de la operación de mala praxis sufrida por D. Hugo . Todo ello como principal, y con los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda. Igualmente se interesa la condena a los intereses especiales moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora Zurich desde la fecha del siniestro 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha del completo pago de la indemnización solicitada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las partes codemandadas, compareció en primer lugar el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de La Clínica Universidad de Navarra y de D. Juan Alberto, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: el Sr. Hugo acudió a la Clínica Universitaria con una fundada sospecha, aunque sin certeza absoluta, de tener una enfermedad de notable gravedad pero sin saber cuál era ésta. De hecho, en el informe de alta del Hospital General de La Palma de fecha 30 agosto 2009 se indica "sospecha de neoplasia pulmonar sin diagnóstico histopatológico". De cara a obtener un diagnóstico se le realiza una punción aspiración con aguja fina cuyo resultado resulta ser compatible con linfoma no Hodking de célula B. Sin embargo, esta prueba y su resultado podían orientar pero no ofrecían un diagnóstico definitivo. Se aporta un informe pericial del Dr. Claudio, Jefe del Servicio de Cirugía Torácica del Hospital General Universitario de Valencia, en donde se pone de manifiesto que existen una amplia gama de procedimientos quirúrgicos de biopsia que sólo pueden obtener

material citológico y no histológico, sólo obtienen células aisladas y no muestras de tejidos, lo que hace que su utilidad diagnóstica sea limitada y la obtención de tejidos es necesario para conocer ante qué enfermedad nos encontramos. La mediastinoscopia está bien indicada como medio de obtención de biopsia y en este caso era necesaria para poder establecer el diagnóstico e instaurar el tratamiento correspondiente, que concluyó con la remisión total de la enfermedad. De los riesgos que dicha prueba tenía fue debidamente informado el paciente que firmó el oportuno consentimiento. El Sr. Hugo conocía, por tanto, que se enfrentaba a una intervención de riesgo y que uno de los peligros más graves era la lesión vascular, que desgraciadamente ocurrió. La hemorragia, debidamente atendida, pues lo primero que hizo el Dr. Ricardo fue solicitar la intervención de los especialistas de cirugía vascular que acudieron de inmediato, no produjo isquemia ni provocó interrupción de la circulación puesto que la oclusión de la arteria se produjo por un trombo que, probablemente como indica el Dr. Claudio ya estuviera presente antes de dicha prueba. Respecto de las secuelas, se niega que la lesión del tronco torácico o la parálisis de la cuerda vocal fueran afectadas en la intervención. El dictamen médico de 25 octubre 2010, por el que se le reconoce un grado de discapacidad del 85 % se basa, no sólo en las consecuencias del ictus, sino también del linfoma, que es su enfermedad base. Por otro lado, es evidente que el Sr. Hugo ha mejorado mucho de su estado...

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