STSJ Cataluña 280/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:161
Número de Recurso6874/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000934

mm

Recurso de Suplicación: 6874/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 280/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 6 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 13/2016 y siendo recurrida Irene, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interposada per la Sra. Irene contra el Servicio Público de Empleo Estatal i anul lo la resolució de l'Ens Gestor de la prestació de 27 d'octubre de 2015 per la què s'acordava l'extinció del subsidi de desocupació i es declarava com a indegudament percebuda la quantitat de 6.503,60€ corresponent al període de subsidi comprès entre el 23-5-2014 i el 30-8-2015, sense perjudici que l'Ens Gestor pugi revisar la procedència del dret al subsidi a partir dels increments patrimonials obtinguts per la Sra. Irene per l'any 2015.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. La Sra. Irene, les dades personals del qual figuren a l'encapçalament de la demanda, tenia reconeguda per resolució de 28-2-2012 de l'organisme públic demandat una prestació de subsidi d'atur per majors de 52/55 anys de 3899 dies de durada, des del 13-2-2009 i fins l'11-12-2019 (foli 123).

Segon. A la declaració anual de rendes a efectes de mantenir la percepció del subsidi de data 19-2-2014, la Sra. Irene manifestà que les seves rendes eren de 477,98€ derivades de capital mobiliari. A la declaració anual de l'any 2014, presentada el 20-2-2015 indicà les mateixes rendes que a l'any 2014 (folis 132, 133)

Tercer. El dia 23-9-2015 el Servicio Público de Empleo Estatal comunicà a l'ara demandant la proposta d'extinció de les prestacions i de reclamació de les quantitats

indegudament percebudes per haver superat els ingressos corresponents al 75 per 100 del SMI, tot indicant que la declaració tributària posava de manifest un increment patrimonial de 6.415,10€ fruit de la venda d'un immoble, què no va ser comunicat ni al moment d'obtenir-lo ni a la declaració feta el 20-2-2015. El 19-10-2015 l'ara actora presentà al legacions. Per resolució de 27-10-2015 es sancionà la Sra. Irene amb l'extinció del dret a les prestacions per superar la renda màxima els ingressos de la unitat familiar. Es sol licitava, a més, a l'actora la quantitat de 6.503,60€ per prestacions indegudament percebudes entre el 23-5-2014 i el 30-8-2015 (168, 169).

Quart. El 10-11-2015 l'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia, que li fou desestimada per resolució de 13-11-2015. (folis 161 a 165, 173).

Cinquè. El 12-5-2015 la demandant i el seu espòs formalitzaren la venda d'un immoble del què eren propietaris a parts iguals a la mercantil Congibeos, SL, per import total de 70.000 €. Segons recull l'escriptura de compravenda, el pagament havia de fer-se a terminis, de manera 5.000€ al moment de perfeccionar el contracte, i la resta en cinc terminis anuals a abonar l'1 de març de cada any i a raó de 10.000€ per any, excepte el darrer corresponent al 2019 quer havia de ser de 25.000€ (folis 91 a 97)

Sisè. Al moment de perfeccionar la compravenda, el 23-5-2014 la compradora entregà a la demandant i el seu espòs la quantitat de 5.000€. El 5-3-2015 els ingressà el primer termini per import de 10.000€. I l'1-3-2016 la compradora va fer efectiu el segon pagament per import de 10.000€ (folis 98 a 101).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de subsidio por desempleo, revocó la resolución impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la resolución administrativa por la que se declaró la extinción del subsidio por desempleo previamente reconocido, así como la percepción indebida de prestaciones en cuantía de seis mil quinientos tres euros con sesenta céntimos (6.503,60 euros), correspondientes al período de 23 de mayo de 2014 a 30 de agosto de 2015, por haberse producido un incremento patrimonial de 6.415,10 euros, fruto de la venta de un inmueble, y no haber sido comunicado ni en el momento de obtenerlo, ni en la declaración hecha el 20 de febrero de 2015.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 215 y 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (actuales artículos 274, 275, y 299.h del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como 7.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en relación con los artículos 25.3 y 47.1.b ) y 3 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Se alega, en síntesis, que la no comunicación por la parte actora de las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble, ni en el momento del hecho causante, ni en la declaración anual de rentas realizada el 20 de febrero de 2015, debe comportar la sanción impuesta por la entidad gestora, al resultar causa de extinción del subsidio, en aplicación del artículo 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (actual artículo 299.h) del Real Decreto legislativo 8/2015 ).

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las ganancias patrimoniales consideradas por la entidad gestora no se han producido, habiéndose únicamente imputado al efecto rentas en la declaración del año 2014, por lo que la cantidad a tener en cuenta a aquel efecto es la de cuatrocientos cincuenta y ocho euros con veintidós céntimos (428,22 euros), que no supera el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2014.

SEGUNDO

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la denuncia formulada el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes extremos:

  1. - La actora era perceptora del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, en los términos obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

  2. - En la declaración anual de rentas de 19 de febrero de 2014, la actora manifestó que sus rentas eran de 477,98 euros, derivadas de capital mobiliario.

    En la declaración anual del año 2014, presentada el 20 de febrero de 2015, indicó las mismas rentas que en el año 2014.

  3. - El 10 de noviembre de 2015, la actora y su marido formalizaron la venta de un inmueble, del que eran propietarios a partes iguales, a la mercantil Congibeos, S. L., por importe total de setenta mil euros (70.000 euros). Según recoge la escritura de compraventa, el pago había de efectuarse a plazos, de manera que cinco mil euros (5.000 euros) se abonarían al perfeccionar el contrato, y la resta en cinco plazos anuales a abonar el 1 de marzo de cada año, a razón de diez mil euros (10.000 euros) al año, excepto el último correspondiente al 2019, que importaría veinticinco mil euros (25.000 euros).

  4. - Al perfeccionarse la compraventa, el 23 de ayo de 0214, la compradora entregó a la actora y su marido el importe de cinco mil euros (5.000 euros). El 5 de marzo de 2015, ingresó el primer plazo por importe de diez mil euros (10.000 euros), y el 1 de marzo de 2016 el segundo plazo, por importe de diez mil euros (10.000 euros).

    Expuestos tales presupuestos fácticos, por lo que respecta a la normativa aplicable, dispone el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, en la redacción otorgada tras el Real Decreto 20/2012 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), relativo a los beneficiarios del subsidio por desempleo:

    "1.Serán beneficiarios del subsidio:

    1)Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

    (...)

    Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en...

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