STSJ País Vasco 71/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:233
Número de Recurso2494/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2494/2017

NIG PV 48.04.4-16/006531

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006531

SENTENCIA Nº: 71/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/1/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por KELVION THERMAL SOLUTIONS S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de octubre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Bruno frente a KELVION THERMAL SOLUTIONS S.A.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Bruno viene prestando servicios para la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU (antiguamente GEA Heat Exchangers SAU hasta el 30 de Diciembre de 2015), con antigüedad desde el 14 de Enero de 2002, categoría profesional de Oficial de 3ª, percibiendo un salario bruto diario de 104,92 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

Segundo

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para 2001-2003 (publicado en el BOB de 24 de Mayo de 2001).

Tercero

En fecha 8 de Julio de 2016 (fecha no negada por la empresa demandada) KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU procedió a notificar al trabajador demandante carta de sanción del tenor literal siguiente (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora):

"En Igorre a 1 de julio de 2016,

El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la buena marcha de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los trabajadores.

Esta empresa ha tenido reciente conocimiento de la comisión por Vd. de una conducta que a continuación se detallará y que puede calificarse como de falta muy grave, por estar así previsto en el Anexo de Régimen Disciplinario del Convenio del Metal de Bizkaia así como en el artículo 58 del Estatuto de los trabajadores .

En efecto ha quedado acreditado que ha realizado Vd. la siguiente conducta, constituyendo la misma incumplimiento contractual y culpable:

El pasado martes día 28 de Junio de 2016 el Director de Producción de la empresa, D. Abilio, se percató que usted tenía en una furgoneta de su propiedad, material propiedad de la empresa.

Tras observar dicha situación, el Sr. Abilio fue a consultar con Pedro Francisco, responsable de Mantenimiento y Área de aletada, si este le había dado permiso para cogerlos, ya que debido a los antecedentes existentes en la empresa y en su caso concreto, como usted conoce, ese es el procedimiento establecido en caso de querer disponer de cualquier material perteneciente a la empresa.

El señor Pedro Francisco, informó de que él no le había dado permiso para coger nada y ambos acudieron a comprobar las cámaras ubicadas en la empresa para comprobar el momento en el que cogió los tacos.

En dichas cámaras, pudieron observar que en efecto usted había sustraído dicho material entre las 6 y las 6:20 de la mañana, agravándose así si cabe dicha actuación puesto que en dicho momento usted debía de estar trabajando en el proceso de aletado en la máquina 2, por lo cual abandonó durante dicho periodo su puesto de trabajo.

Una vez comprobada dicha actuación por su parte, y puesto que esta no era la primera vez que se realizaba un hecho similar, el trabajador Abilio bajo de nuevo a fabrica, detuvo la maquina 2 donde usted estaba realizando su trabajo y la maquina 3 contigua donde estaba trabajando el señor Basilio (miembro del comité de empresa) y en presencia de éste, le recordó de nuevo a usted las condiciones que rigen en la empresa en cuanto a la disposición de material de la misma y a continuación informó a la Dirección del hecho acaecido.

Dichos hechos relatados pueden ser tipificados como faltas muy graves según lo establecido en el Anexo de Régimen disciplinario del CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA DE BIZKAIA que en su apartado 2.3 indica:

Punto c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

Por todo ello, la dirección de la empresa, debido a la tipificación de la falta, y conforme a lo establecido en el Anexo del Convenio, apartado 2.3, ha decidido imponerle una sanción consistente en la Suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 21 días que empezará a hacerse efectiva el próximo día 11 de Julio de 2016 y con efectos hasta el 31 de julio de 2016, ambos inclusive.

Rogamos firme el duplicado de la presente a efectos de recibí y le recordamos que caso de reincidencia en las conductas anteriormente descritas se procederá a sancionarle debidamente

Sin otro particular".

En dicha carta figura el recibí del Comité de Empresa.

Cuarto

El día 28 de Junio de 2016, entre las 06:00 y las 06:20 horas de la mañana, el demandante D. Bruno se ausentó de su puesto de trabajo en la máquina 2 (en la que se encontraba trabajando en el proceso de aleteado) y se apoderó de tacos de madera de apoyo de transporte, que luego introdujo en su furgoneta, regresando a continuación a su puesto de trabajo.

El demandante no pidió autorización a D. Pedro Francisco, responsable de galvanizado y mantenimiento de la empresa demandada y superior jerárquico del actor, para apoderarse de dichos tacos de apoyo de transporte.

Ese mismo día D. Abilio, director de producción de las dos plantas de la empresa demandada, tras percatarse, al transitar por el lugar, que en la furgoneta del actor había tacos de madera, preguntó al Sr. Pedro Francisco si el demandante le había pedido permiso, a lo que éste le dijo que no. Tras presenciar el Sr. Abilio las

grabaciones de las cámaras de la empresa y ver que el actor había retirado los tacos de madera, bajó a la línea de producción y paró la máquina 2, en la que se encontraba el Sr. Bruno, y la máquina 3, en la que se encontraba

  1. Basilio, miembro del Comité de Empresa de la demandada, y pidió explicaciones al demandante, diciéndole que había observado que había retirado tacos de madera sin autorización y en horas de trabajo, y que dicha conducta no estaba permitida por la empresa.

El día 28 de Junio de 2016 el demandante entró en la empresa a trabajar a las 06:00 horas y D. Pedro Francisco a las 07:30 horas.

Quinto

Los horarios establecidos en la empresa demandada para el descanso diario, denominado descanso bocadillo, son los siguientes: turno de mañana: de 09:15 a 09:30; turno de tarde: de 18:15 a 18:30 y turno de noche: de 02:15 a 02:30 (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la empresa demandada).

Sexto

La relación de piezas fabricadas por los trabajadores de la Sección de MOD el día 28 de Junio de 2016 obra al Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da por reproducido. El demandante fabricó 64 piezas.

Séptimo

No obra en autos constancia documental de que el actor hubiera sido sancionado o amonestado anteriormente por la empresa demandada por apropiarse de material de la empresa.

Octavo

En fecha 4 de Agosto de 2014 Abilio envió un correo a Estanislao y a Ildefonso, con copia oculta para Pedro Francisco, del tenor literal siguiente:

"Hola,

Debido a la alta demanda de madera por parte de personal de GEA y también externo, y para que no parezca esto un sistema arbitrario, vamos a proceder a funcionar de la forma siguiente.

- la madera se seguirá guardando en la zona del corte ingles bajo llave.

- cualquier persona que necesite madera, deberá solicitarla a Pedro Francisco, siendo esta condición indispensable.

- si os la solicitaran a vosotros, deberéis informar a Pedro Francisco, siendo él el responsable de dar permiso para entregar a la persona en cuestión.

Trabajando de esta forma, se evitaran suspicacias de partidismos ni favoritismos. La entregaremos en orden según marque Pedro Francisco ." (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).

Noveno

En la empresa demandada existe una zona denominada "Corte Inglés" donde se almacena madera (palets de bobina) que posteriormente, y, tras la pertinente petición de los trabajadores a D. Pedro Francisco y posterior autorización de éste, los mismos pueden llevarse a casa (fotografías nº 9 del bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

Décimo

Los tacos de apoyo de camión, tacos de madera de transporte, como los que cogió el actor de la empresa en fecha 28 de Junio de 2016, en ocasiones se apilan en cajoneras o contra la pared fuera del "Corte Inglés" (fotografías nº 2 y 3 del bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

Dichos tacos de madera en ocasiones son arrojados a una finca colindante a la planta de Igorre de la empresa demandada (fotografías nº 4 del bloque...

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