STSJ Comunidad de Madrid 23/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:76
Número de Recurso629/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0010652

Procedimiento Ordinario 629/2017

Demandante: D./Dña. Joaquín

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 23/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 629/2017 interpuesto don Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistido por el Letrado don Bernardo Guarín Pérez, contra la resolución de 24 de abril de 2017 dictada por el General de Brigada Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de la Guardia Civil, por delegación del Director General de la Guardia Civil, que, en reposición, confirma su resolución de 24 de febrero de 2017 denegatoria de licencia de arma tipo "D" y contra resolución de 10 de mayo de 2017 del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, por delegación de la Delegada del Gobierno, que en reposición confirma su resolución de 16 de marzo de 2017 denegatoria de licencia de arma tipo "E". Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Joaquín se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2.017 ante esta Sala contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de no ser ajustada a derecho las denegaciones de las licencia de armas tipo "D" y "E".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 10 de enero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Joaquín impugna la resolución 24 de abril de 2017 dictada por el General de Brigada Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de la Guardia Civil, por delegación del Director General de la Guardia Civil, que, en reposición, confirma su resolución de 24 de febrero de 2017 por la que se denegaba su solicitud de licencia de armas tipo "D" y contra resolución de 10 de mayo de 2017 del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, por delegación de la Delegada del Gobierno, que en reposición confirma su resolución de 16 de marzo de 2017 denegatoria de licencia de arma tipo "E", en virtud de haber sido condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid de 15 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por la Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2014, por los siguientes hechos: "... en hora indeterminada de la primavera de 2008, el acusado Joaquín, estando en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, junto con su entonces esposa Dulce entabló una discusión con la misma a propósito de un determinado encargo a la decoradora Joaquina quien había acudido a la casa a requerimiento de su mujer, y en el curso del incidente el acusado empujó a su esposa la cual cayó al suelo golpeándose previamente con una butaca...", y que, por ello, fuera condenado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de dos años y un día, con prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma durante el plazo de 6 meses y un día, constituye sin lugar a duda, a juicio del Asesor Jurídico que suscribe, un antecedente de conducta del que se desprende un claro rasgo de la personalidad que acredita, en circunstancias que no cabe calificar en modo alguno de excepcionales, el interesado mostró una falta de templanza incompatible con la tenencia y uso de armas (vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2010 )."

La parte recurrente señala que en el caso concreto de licencias de armas de caza u otro deporte, esta valoración ha de ser más flexible que si se refiriese a armas de defensa personal en que prima un criterio restrictivo impuesto por el art. 7-1-b de la L.O. 1/92 y art. 99-2 del Reglamento y en el presente caso, el concreto hecho por el que fue condenado penalmente fue un empujón, en el seno de una discusión familiar y aunque el citado hecho (o empujón) no se puede minimizar, ni relativizar, lo cierto es que no se trata de un "hecho de especial gravedad", como otros actos violentos o de violencia doméstica que la doctrina jurisprudencial viene tomando en consideración para justificar la denegación de la licencia de armas al amparo del art. 98.1 Reglamento de Arma y que tuvo lugar en la primavera de 2008 por lo se trata de un comportamiento puntual (falta de templanza) y aislado y de cierta lejanía en el tiempo. Indica que tiene, en la actualidad, 81 años de edad y que ha venido dedicándose a la caza y ha tenido licencia de armas durante más de 50 años, sin que jamás haya tenido problema o incidente alguno. Lo que evidencia todavía más, si cabe, que, en el presente caso, no se aprecia ningún tipo de riesgo o peligrosidad que justifique la denegación de la licencia solicitada y, a través de sus sociedades, es titular de varios cotos de caza en las provincias de Córdoba y Jaén, en los que lleva cazando más de 40 años; siendo esta una de sus pasiones y aficiones, sino la principal, sobre todo, desde que se jubiló y dejó su actividad empresarial.

Se opone el Sr. Abogado del Estado señalando que el procedimiento no es sancionador y del carácter restrictivo de su concesión debiendo tenerse en cuenta que el recurrente fue condenado por delito de malos tratos en el ámbito familiar a penas, entre otras, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que demuestra, a

fortiori, que la conducta delictiva que desplegó resultaba incompatible con la tenencia de armas, exteriorizando al mismo tiempo una forma de ser que constituye ciertamente el riesgo abstracto al que antes nos hemos referido y sin que la afición por la caza a que se refiere la parte actora constituya justificación para la revocación de las resoluciones contra las que se alza pues la inclinación por una determina actividad, como apetencia lúdica meramente subjetiva y particular, no puede en modo alguno prevalecer sobre el interés general que preside las facultades de la Administración en materia de concesión de licencias de armas en atención al bien jurídico protegido que subyace en las mismas, como tampoco lo es su edad.

SEGUNDO

El artículo 96 del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas, dispone que los poseedores de las armas, tanto del tipo D como del E, precisarán licencia. Por otro lado, el artículo 98 dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización y especialmente las personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno. A la vista de estas normas, nos hallamos ante una potestad discrecional de la Administración, que en modo alguno queda sustraída al control jurisdiccional. El Tribunal Supremo ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010 ) que la fiscalización debe alcanzar los hechos datos y circunstancias que impidan a una determinada persona, poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo, que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como se reconoce en SSTS de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009, RRC 500/2005 y 6374/2005 .

El riesgo a que se refiere el art. 98.1 del Reglamento de Armas se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas) inidóneas en relación con el uso de armas de fuego. Y sucede que cuando los elementos negativos de conducta guardan relación con el uso de las armas, cabe evaluar la existencia del riesgo...

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