STSJ Andalucía 83/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:519
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 226/2017-K Sentencia nº 83/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a 11 de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 83/18

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Primitivo y las entidades Roca Corporación Empresarial S.A. y Roca Sanitario, respectivamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos Nº 703/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Primitivo contra las entidades Roca Corporación Empresarial S.A. y Roca Sanitario, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Primitivo ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 9 de diciembre de 1997, ostentando la categoría profesional de Especialista, en centro de trabajo sito en Alcalá de Guadaira, provincia de Sevilla, en jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo una remuneración mensual media- que se le venía abonando mediante transferencia bancaria-

de 2.351,10 euros (Salario base: 1.012,69 euros, Complemento Funcional: 45,85 euros, Prima Producción: 231,49 euros, PPN: 49, 67 euros, Quinquenios: 58,65 euros, Bonificación Grado: 1,59 euros, Complemento Conido: 114,48 euros, Vinculación: 85,86 euros, "Horas Comité": 467,54 euros, y parte proporcional de pagas extraordinarias: 283,28 euros), conforme al vigente III Convenio Colectivo de Corporación Empresarial Roca S.A. y Roca Sanitario S.A. y su revisión salarial para 2013 (B.O.E. de 26.8.10), lo que hace un salario a efectos de indemnización por despido de 78,37 euros diarios.

SEGUNDO

Las empresas demandadas tienen una plantilla aproximada de 1560 trabajadores, 1480 en Roca Sanitario, S.A. y 82 en Roca Corporación Empresarial S.A., los cuales se distribuyen en cuatro centros de trabajo situados en tres comunidades autónomas y en los siguientes municipios: Alcalá de Henares, Alcalá de Guadaira, Gavá-Viladecans y Barcelona.

TERCERO

El día 18 de diciembre de 2012 la empresa Roca Sanitario, S.A., con el número de expediente 712/2012, comunicó a los representantes legales de los trabajadores, su decisión de iniciar los trámites de un despido colectivo, dando inicio al período de consultas el día 8 de enero de 2013, con el objetivo de llevar a cabo la extinción de 486 puestos de trabajo pertenecientes a las fábricas de porcelana de Alcalá de Henares (258 trabajadores) y de Alcalá de Guadaira (228 trabajadores) mediante despidos por razones exclusivamente productivas y organizativas en base a la disminución de ventas por la crisis del sector de la construcción y a la decisión empresarial de organizar la producción aumentando la producción real en la fábrica de GaváViladecans y en otra fábrica sita en Burgos y denominada Gala perteneciente a otra empresa del Grupo ROCA.

Se tramitó el período de consultas con las representaciones legales de cada uno de los centros de trabajo afectados por la decisión de extinción de la totalidad de las plantillas y de cierre total de centros y la empresa, finalmente, procedió a desistirse del procedimiento de despido colectivo iniciado .

CUARTO

El pasado día 24 de enero de 2013 la empresa volvió a iniciar el procedimiento de despido colectivo, en los mismos términos y aportando igual documentación que en el procedimiento desistido, iniciándose el período de consultas con las representaciones legales de los trabajadores de ambos centros de trabajo afectados constituyendo una única comisión representativa y negociadora, período de consultas que finalizó el 24 de febrero de 2013 sin que las partes llegasen a un acuerdo.

QUINTO

Presentada en fecha 27 de marzo de 2003 demanda de impugnación de despido colectivo, y tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia el 12 de junio de 2013 obrante en las actuaciones que se da íntegramente por reproducida, y que estimando la demanda, declaraba la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Roca Sanitario S.A. que dio lugar al ERE NUM000, y recurrida la misma se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de octubre de 2014, que confirmaba la anterior desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO

En fecha 14 de junio de 2013 se remite carta por la empresa al actor dejando firme la sentencia y comunicando que procedía a la readmisión del trabajador.

SÉPTIMO

La empresa inicia un nuevo expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo, constando acta de fecha 25 de julio de 2013 de finalización de nuevo período de consultas con acuerdo, y en fecha 31 de julio de 2013, se le entrega carta de despido de fecha 31 de julio de 2013, en el que opera la compensación de la indemnización por despido anterior con la nueva poniendo a disposición del trabajador la diferencia.

OCTAVO

Por razones que no constan, el trabajador ha percibido los salarios devengados desde el 12 de marzo de 2013 hasta la fecha del segundo despido 31 de julio de 2013, reclamando por este concepto a través de esta demanda la suma devengada es decir 142 días transcurridos a razón de 78,37 euros diarios de salario, a la suma de 11.128,54 euros.

NOVENO

El actor está afiliado a la central sindical de Comisiones Obreras, afiliación de la que tiene constancia la empresa citada, ostentando la cualidad de miembro de Comité de empresa, representante legal de los trabajadores de su centro de trabajo.

DÉCIMO

Se ha agotado la vía de conciliación previa.

UNDÉCIMO

Con carácter previo al trabajador se desistió respecto de ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 24 de junio de 2015 estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador, condenando a "Roca Sanitario SA" a abonar al mismo los salarios devengados entre el 12 de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2013, por importe de 11.128,54 €, así como la suma de 850 € en concepto de indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical en el despido que fue declarado nulo por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, confirmada por la del Tribunal Supremo de 21de octubre de 2014 . Se le tuvo por desistido de la pretensión entablada frente a "Roca Corporación Empresarial SA". Se alzan frente a la misma en suplicación ambas partes intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término la empresa su recurso, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, aduciendo la infracción de los artículos 120 y siguientes del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 124.13 b) 2º y 282.b) del mismo Cuerpo Legal . Considera existiría inadecuación de procedimiento, en cuanto que en un proceso de ejecución del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, se habría producido en puridad una alteración del contenido de aquélla, estableciendo un derecho indemnizatorio que no se reconoció en la sentencia firme.

Aduce por la misma vía procesal y en motivo independiente para el caso de la desestimación del anterior motivo, la vulneración del artículo 177.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haber sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal.

Cabe realizar un examen conjunto de ambos motivos planteados, en cuanto que se centran en la existencia de defectos procesales de la tramitación del procedimiento que habrían ocasionado la indefensión de la parte y cuya consecuencia sería la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso. La empresa inició un Expediente de Regulación de Empleo mediante comunicación a la autoridad laboral de 30 de enero de 2013, el cual afectaba a dos de los tres centros de trabajo de la empresa, entre ellos el de actor, estableciéndose el cierre del mismo.

La Memoria determinaba que si se considerase que los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo del actor, que era objeto de cierre, tenían prioridad de permanencia y no renunciaban a este derecho, se extinguirán adicionalmente los contratos de trabajo del mismo número de empleados de la fábrica de bañeras del centro de trabajo de Alcalá de Henares, en la cual no concurrían las causas para el despido colectivo, no estando afectado por el ERE.

Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, la empresa comunicó el 7 de febrero de 2013 a los representantes legales de los trabajadores su decisión de despido colectivo en los términos expresados en el anterior hecho probado, si los miembros del Comité de Empresa ejercían su derecho de...

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