STSJ Galicia 500/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:436
Número de Recurso4169/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución500/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0000688

RSU RECURSO SUPLICACION 0004169 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Marí Jose PAULO PENA ARCA JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4169/2017 interpuesto por DÑA. Marí Jose contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marí Jose en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de

vista, habiéndose dictado en autos núm. 138/17 sentencia con fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La actora, doña Marí Jose, nacida el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001, figura encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002, como titular de una explotación de avicultura.

SEGUNDO

Tras agotar el tiempo máxime en situación de IT iniciada el 20 de abril de 2015, se incoó de oficio un expediente de incapacidad permanente ante el INSS, recayendo Resolución de la Dirección Provincial de fecha 16 de noviembre de 2016 por la cual, tras asumir el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del día anterior, se le denegaba la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO

Contra la anterior Resolución formuló la actora escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 3 de enero de 2017, presentando a continuación demanda ante esta jurisdicción el pasado día 9 de febrero al objeto de ser declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivado de enfermedad común.

CUARTO

La actora aqueja como dolencias más significativas las siguientes: 1) Omalgia derecha, con rotura del tendón supraespinoso y del subescapular y tenosinovitis del bíceps, causando alta por el Servicio de Rehabilitación en el mes de diciembre de 2015 con mejoría subjetiva importante y balance articular amplio con molestias en últimos arcos y Hawkins negativo. 2) Síndrome del túnel carpiano bilateral, descartando de momento la opción quirúrgica tras mejoría con maniobra de Tinel y Phalen negativas, con afectación en la conducción de ambos nervios medianos, de carácter marcado en lado derecho y leve en el izquierdo. 3) Lumbalgia mecánica crónica secundaria a discopatía degenerativa, constatándose una progresión respecto al anterior estudio del año 2010 y hernia discal L2-L3, sin afectación radicular. En la exploración ante el INSS la elevación activa de ambos hombros es completa, sin palparse contracturas musculares paravertebrales en región lumbar, observando discreta limitación de la flexión activa por dolor referido. Refiere Lasegue bilateral + a 30°, sin objetiva déficit motor, deambulando sin alteraciones.

QUINTO

Durante el proceso de baja de la actora, se hizo cargo de la explotación su hija doña Mariana, la cual tras su proceso de maternidad se ha reincorporado en enero de este año 2017.

SEXTO

La actora ha recaído en una nueva baja médica derivada de enfermedad común el 11 de mayo de 2017.

SÉPTIMO

La base reguladora mensual a efectos de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 747,39 euros."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al INSS de la petición deducida en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

1.- Ninguna de las revisiones fácticas siguientes puede acogerse:

(a) La primera, porque, si bien está fuera de toda duda la competencia de tal profesional para valorar la discapacidad que las concretas patologías puedan comportar, en general y/o concretamente con relación a determinadas actividades, no lo es menos que tan singularizado conocimiento -como el de los Especialistas en Medicina del Trabajo- no se extiende al diagnóstico de las propias dolencias cuya disfunción se informa, lo que es más propio de los correspondientes especialistas en tales dolencias (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 25/05/17 R. 5471/16, 16/02/17 R. 3681/16, 18/12/15 R. 3800/14, 19/12/14 R. 679/13, 07/10/14 R. 4346/12, 08/10/14 R. 5481/12, 23/09/14 R. 4865/12, 10/07/14 R. 4613/12, 29/12/13 R. 3366/10, 23/07/12

R. 5101/11, 24/01/12 R. 3817/11, 14/12/11 R. 5626/09, 21/10/05 R. 5745/04, 29/04/05 R. 5254/02, 30/09/04 R. 1296/02, etc.) y también -a juicio de la Sala- de los Equipos de Valoración de Incapacidades, cuya formación y práctica constante en la función del reconocimiento a los citados efectos incapacitantes, unida a la objetividad que es pareja a su carácter oficial, les atribuye una cualificación que no puede desconocerse

sino tan solo cuando el dictamen de parte ofrezca particular autoridad y garantía de acierto, de forma que prescindir de aquel criterio en otros supuestos creemos no resultaría acorde a las obligadas reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ).

(b) La segunda, porque se hace defectuosamente, no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 24/10/17 R. 2087/17, 05/07/17 R. 1745/17, 08/05/17

R. 5131/16, 12/04/17 R. 5082/16, 16/03/17 R. 3777/16, 10/03/17 R....

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