STSJ Aragón 146/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2018:310
Número de Recurso95/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución146/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00146/2018

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100097

Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000095 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2017 Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Modesto

ABOGADO/A: TERESA ROBLES ROCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PEDRO FACI S.A., F O G A S A

ABOGADO/A: VANESA LAYED GOMEZ, LETRADO DE FOGASA PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 95/2018

Sentencia número 146/2018

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  3. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

    En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

    S E N T E N C I A

    En el recurso de suplicación núm. 95 de 2018 (Autos núm. 851/2017), interpuesto por la parte demandante

  4. Modesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 1 de diciembre de 2017 ; siendo demandados PEDRO FACI SA y FOGASA, sobre resolución contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Modesto, contra Pedro Faci SA y FOGASA, sobre resolución contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 1 de diciembre de 2017, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Modesto, contra la empresa PEDRO FACI S.A. absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Modesto ha prestado sus servicios para la empresa PEDRO FACI S.A. desde el 16-10-1991 con categoría de Oficial 1ª y salario de 59,96 euros diarios con prorrata de pagas extras.

El actor es el delegado de personal. La plantilla de la empresa es de 14 trabajadores.

El actor durante el periodo 16-8-1994 a 13-9-1995 realizó el servicio militar.

SEGUNDO

La empresa demandada vienen abonando al actor, y al resto de la plantilla los salarios con retrasos de forma habitual, y así el actor ha recibido el importe de sus salarios mensuales en las siguientes fechas: NÓMINA 1º PAGO IMPORTE RESTO

Oct.17 9.11.17 TOTAL

Sept. 17 4.10.17 TOTAL

Ag. 17 7.9.17 600 28.9.17

Jul. 17 4.8.17 600 31 .8.17

Jun.17 10.7.17 600 18.7.17

1S 17 3.7.17 TOTAL

Mayo 17 9.6.17 600 27.6.17

Abr. 17 12.5.17 700 30.5.17

Mar. 17 11.4.17 500 28.4.17

Feb. 17 14.3.17 650 31 .3.17

En. 17 8.2.17 650 28.2.17

Dic. 16 10.1.17 750 26.1.17

2S16 30.12.16 TOTAL

Nov. 16 16.12.16 750 22.12.16

Oct.16 28.11.16 750 9.12.16

Sept.16 19.0.6 750 3.11.16

Ag. 16 22.9.16 500 29.9.16

Jul. 16 30.8.16 400 8.9.16

Jun. 16 22.7.16 750 30.7.16

1S 16 13.7.16 TOTAL

Mayo 16 17.6.16 750 29.6.16

Abr. 16 30.5.16 TOTAL

Mar. 16 9.5.16 500 23.5.16

Feb. 16 13.4.16 600 26.4.16

En. 16 9.3.16 500 29.3.16

En el año 2015:

Enero: 700 € 13/2 y resto 25/2.

Febrero: 500 € 5/3 y resto (no consta)

Marzo: 600 € 9/4 y resto 22/4.

Abril: pago 1º no consta y resto 19/5.

Mayo: 700 € 2/6 y resto 17/6

Junio: 600 € 7/7 y resto 22/7.

Julio: 500 € 31/7 y resto 28/8

Agosto: 500 € 10/9 y resto 25/9 y 30/9.

Septiembre: consta un último pago de 724,34 euros el 30.10.2015.

Octubre: 300 € 12/11

Resto no consta.

La empresa no debe salario mensual alguno al actor a la fecha del juicio.

TERCERO

La empresa acordó con los trabajadores en fecha 30-11-2015 una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en una reducción de un 60% de toda cuantía que exceda los salarios de Convenio. Obra el acuerdo en folio 147 de autos, y se da por reproducido. Obra la firma del demandante en tal documento, como representante de los trabajadores.

En los años 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014 la empresa alcanzó acuerdos con la plantilla para ERE de reducción de jornada.

CUARTO

El impuesto de sociedades de 2016 arroja un resultado de pérdidas por importe de 23.504,97 euros. En la cuenta de pérdidas y ganancias en el periodo 1-1-17 a 30-9-17 resultan pérdidas por importe de 12.684,81 euros.

QUINTO

El acto de conciliación fue celebrado sin acuerdo el 5-10-17".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Pedro Faci SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare resuelta a su instancia la relación laboral con la demandada, por los retrasos continuados que se han demostrado en el pago del salario, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que señala.

SEGUNDO

Esta Sala, en Sentencia de 22-6-2017, r. 325/17, recoge el criterio jurisprudencial vigente:

"El retraso en el abono de las retribuciones tiene una media de 25,30 días y se ha producido durante un periodo continuado de 10 meses de mayo de 2016 a febrero de 2017. En el presente supuesto no se trata de un mero retraso esporádico, sino de un retraso continuado y trascendente.

Respecto a la valoración de la gravedad del incumplimiento de la empresa en materia de abono puntual de salarios, se han dictado diversas sentencias por parte del TS...habiendo resumido y sistematizado el TS su doctrina en esta materia en la sentencia de fecha 19-1-2015, r. 569/14, que dice:

"

  1. Premisas generales.

    En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24-9-2013 (r. 3850/11 ); 2-12-2013 (r. 846/13 ); 3- 12-2013 (r. 141/13 ) y 5-12-2013

    (r. 141/13 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión.

    Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (r. 246/08 ); 16 julio 2013 (r. 2275/12 ); 19 noviembre 2013 (r. 2800/12 ) y 3 diciembre 2013 (r. 540/13 ).

    De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

  2. Valoración de supuestos concretos.

    No es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (r. 1311/11 ).

    Tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda; supuesto afrontado en STS 26-7- 2012 (r. 4115/11 ).

    Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (r. 612/12 ).

    También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y...

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