STSJ Cantabria 316/2018, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución316/2018

SENTENCIA nº 000316/2018

En Santander, a 25 de abril del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Rodrigo y LIBERBANK S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por LIBERBANK S.A contra el demandado D. Rodrigo

, sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Primero. Circunstancias de la relación laboral. D. Rodrigo ha prestado sus servicios para la empresa LIBERBANK, S.A. con las siguientes circunstancias laborales:

    -Antigüedad: 11 de julio de 1994.

    -Categoría profesional: grupo I, nivel IV.

    -Salario: 4.396 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    (Hechos no controvertidos).

  2. - Segundo. Incapacidad permanente total. D. Rodrigo fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia 185/2016, de 09 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, con efectos del 04 de mayo de 2015.

    Por auto de 20 de junio de 2016 se aclaró la sentencia fijando como fecha de efectos el cese en la actividad.

    (Resoluciones citadas)

    3 º.- Tercero. Incapacidad temporal . El demandado se mantuvo de baja por IT por accidente de trabajo desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el 23 de abril de 2015. Entre el 24 de abril y el 03 de mayo de 2015 estuvo de vacaciones. Y a partir del 04 de mayo se mantuvo en situación de IT hasta el día 30 de junio de 2016.

    (Hechos no controvertidos).

  3. - Cuarto. Liquidación de prestaciones . El INSS liquidó las prestaciones en fecha 21 de julio de 2016 en los siguientes términos:

    -Líquido mensual de la IPT: 1.603,79 euros.

    -Importe del devengo de la prestación de IPT del periodo 05 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2016: 23.846,83 euros.

    -Deducciones por IT de la Mutua Montañesa en el periodo 07 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2016: 20.536 euros.

    -Líquido a percibir: 3.310,83 euros.

    (Liquidación de prestaciones de la Seguridad Social -folio 68-).

  4. - Quinto. Complemento de incapacidad temporal . La empresa abonó al trabajador en el periodo del 05 de mayo de 2015 (fecha de efectos de la incapacidad permanente total) hasta julio de 2016 (una vez recaída la citada sentencia en mayo de 2016) un importe total de 34.411,48 euros en concepto de complemento de empresa de incapacidad temporal:

    Mayo 15: 453,59

    Junio 15: 2.378,58

    Extra junio: 2.541,56

    Julio 15: 2.392,46

    Agosto 15: 2.392,46

    Septiembre 15: 2.392,15

    Octubre 15: 2.392,15

    Noviembre 15: 2.392,15

    Diciembre 15: 2.392,15

    Extra diciembre: 1.734,26

    Enero 16: 2.394,35

    Febrero 16: 2.394,04

    Marzo 16: 2.394,04

    Abril 16: 2.394,04

    Mayo 16: 2.263,97

    Junio 16: 180,69

    Julio: 928,84 (finiquito, extra de diciembre).

    Total: 34.411,48 euros.

    (Nóminas -folios 17 y ss- y extracto de movimientos bancarios - adjunto al escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2017- ).

  5. - Sexto. Conciliación. Se ha celebrado previo acto de conciliación con fecha 26 de mayo de 2017.

    (Hecho no controvertido).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por LIBERBANK, S.A. contra D. Rodrigo y, en consecuencia, se condena a D. Rodrigo a pagar a LIBERBANK, S.A. la cantidad de 3.310,83 euros más los intereses legales desde el 16 de mayo de 2017."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por la empresa actora, en reclamación de reintegro de cantidades abonadas en el periodo en que se retrotrae la declaración de incapacidad permanente total, en aplicación de doctrina jurisprudencial y suplicacional sobre la materia. Ya que, habiendo sido declarado el demandado en situación de incapacidad permanente total por sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, del Juzgado Social 5 de Santander, con efectos económicos desde el 4 de mayo de 2015, y que estuvo de baja por IT desde el 4 de mayo de 2015. Concurriendo desde este periodo (4-5- 2015), prestaciones de IT e IPT, a consecuencia de tales efectos retroactivos. Analizando la regulación del Convenio Colectivo sectorial de Cajas para los años 2003-2006, en su art. 66 . Ponderando, en concreto, que ello se traduce en el reconocimiento de la pensión de IPT pagado retroactivamente (periodo 5-5-2015 al 31-7-2016), de 23.846,83 € (liquidación de prestaciones de seguridad social del f. 68). Importe percibido por IT de la Mutua por importe de 20.536 € (7-5-2015 a 31- 5-2016 del f. 68). Recibiendo en concepto de complemento de IT

34.411,48 € (lo que deduce de nóminas y extractos bancarios).

Estima probado el exceso en lo abonado que justifica la estimación parcial de la demanda, al deducir a lo percibido como consecuencia de la retroacción (58.258,31 €), el importe de la garantía de percepción total

(54.947,48 €) de lo que resulta 3.310,83 €. Que es lo que concluye debe devolver el trabajador.

Sin que considere que existe litisconsorcio pasivo necesario, al ir dirigida la reclamación exclusivamente contra el trabajador por una cantidad recibida indebidamente, que abonó la empresa. Lo que no alcanza a las entidades gestoras de la seguridad social.

Frente a esta decisión formulan recuso de suplicación la representación letrada de ambos litigantes. Que también proponen, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del relato fáctico. A lo que debe darse inicial respuesta, pues la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.

  1. - La empresa actora, pretende la adición al hecho declarado probado quinto, de un nuevo párrafo, en que consten desglosadas las cantidades netas y brutas que la empresa ha abonado al trabajador, en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2016; así como, las diferencias resultantes entre ambas. En los concretos importes que detalla de mayo de 2015 a julio de 2016 por importe bruto de 43.321,39 € y neto de 34.411,48 €. Con una diferencia resultante de 8.909,91 €. Dado que la empresa -afirma- tiene la obligación de ingresar los descuentos legales de IRPF y Seguridad Social, que practique el trabajador, que en cada caso sea de aplicación. Lo que funda en el doc. 4 de los aportados con la demanda (f. 17 y siguientes de las actuaciones), con los recibos de salarios aportados por esta parte procesal.

    Ahora bien, la recurrida limita la cuestión planteada en demanda a lo abonado en exceso, en el periodo concurrente de IT con la mejora correspondiente e IPT reconocida con carácter retroactivo al trabajador demandado. Excluyendo de la reclamación litisconsorcial a las gestoras. Cuando las cantidades brutas a que alude la parte recurrente son debidas a cotizaciones correspondientes a este periodo. Cuyo ingreso, debido o indebido, como las correspondientes retenciones del IRPF, deberían ser declaradas así en el correspondiente proceso de seguridad social o administrativo, que no es posible sin la concurrencia de tales entidades administrativas que necesariamente deben ser llamadas para esta calificación. Aun referidas a la vinculación entre empresa y trabajador, afectada por la declaración administrativa inicialmente en situación de IT y posterior declaración de IPT con carácter retroactivo.

    Y, al menos, lo que no se deduce fehacientemente y de forma directa y clara, es que tales cantidades brutas que la parte actora deduce de las nóminas y resto de documental que refiere, se correspondan exclusivamente y de forma certera a las cantidades a cuya devolución atiende la recurrida, en interpretación exclusiva de lo regulado en el precepto convencional citado (liquidación por extinción respecto de trabajador declarado en IPT con carácter retroactivo y mejoras establecidas convencionalmente retribuidas al actor).

    Por lo que excede de la delimitación del objeto de la demanda en la recurrida, que por lo demás (en cuanto a una posible modificación de la demanda que se plantea ordinaria por cantidades contra el demandado), no se cuestiona en la instancia ni en el recurso.

    Por ello, aunque ciertamente de la misma documental que funda los cálculos deductivos de la recurrida sobre lo abonado en exceso al trabajador, a que debe reintegrar a la empresa. Se deduce sin precisar conjetura alguna que lo ponderado son las cantidades netas o realmente abonadas en tal periodo por la empresa (en concepto

    de pago delegado de prestación de IT, por la gestora de IP y complementos de mejora). Y constan además realizados determinados ingresos de cotizaciones y retención de IRPF en este periodo (f. 17 y siguientes). No es posible la ampliación solicitada al ser intrascendente al litigio. Que ni se plantea en materia de seguridad social ni de descuentos por retenciones indebidas a la Hacienda pública. Ni cabe obtener de tal documental a que cantidades responden exactamente estos ingresos o deducciones para su ingreso en entidades...

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