STSJ Cantabria 302/2018, 18 de Abril de 2018
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2018:111 |
Número de Recurso | 155/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 302/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000302/2018
En Santander, a 18 de abril del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilmo. Sr. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo siendo demandado INSS y TGSS, CARRERA MOTOR S.A sobre jubilación y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- D. Everardo, nacido con fecha de NUM000 de 1955, con fecha de 1 de febrero de 2017 solicitó ante el INSS una pensión de jubilación parcial, al haber cesado el 31 de enero de 2017, en su jornada de trabajo a tiempo completo en la empresa CARRERA MOTOR S.A y pasar desde el 1 de febrero de 2017 a realizar dicha jornada con una reducción del 85%.
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- Con fecha de 9 de febrero de 2017, por el INSS se dictó Resolución por la que se denegó al actor la prestación solicitada, por no serle de aplicación la legislación anterior para causar derecho a la pensión de jubilación parcial, al no figurar incluido en el Plan de Jubilación Parcial recogido en el acuerdo colectivo presentado por su empresa en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni poderse aplicar la normativa actual, por no reunir los requisitos del artículo 215 del TRLGSS y la Disposición Transitoria Décima de la Ley General .
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- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la documentación presentada por la empresa CARRERA MOTOR S.A en el INSS, así como el acta de Reunión del Comité de Empresa- Dirección sobre jubilación parcial con objeto de rejuvenecimiento de plantilla, de fecha 15 de mayo de 2013.
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- De estimarse la demanda, el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, será con una base reguladora de 1.537,38 €, porcentaje del 85% y con efectos económicos al cese de la actividad.
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- Se ha agotado la vía administrativa previa.
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por D. Everardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CARRERA MOTOR S.A y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, con una base reguladora de 1.537,38 €, porcentaje del 85% y con efectos económicos al cese en la actividad, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esta declaración."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión que se solicita de los hechos probados completa el relato de los dedicados a tal constancia y no es discutido por las partes. Se expresará entonces que: "D. Everardo no se encontraba incluido en la relación nominal de trabajadores presentada ante le INSS".
En cualquier caso, se ha dado por reproducida la documentación presentada por la empresa en el INSS, así como el acta de la reunión del comité de empresa. También este dato consta, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de aquella resolución.
Se atribuye incongruencia a la resolución de instancia. Sin embargo, la incongruencia es, el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan -válidamente- sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 de la CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesaldefraudar el principio de contradicción (SSTC 167/l.987; 144/l.991; 183/l.9991; 59/l.992; 88/l.9992; 44/l.9993; 369/l.9993; 172/l.9994, de 7 de junio; 60/l.996, de 15 de abril y 98/l.996, de 10 de junio). Y más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia > adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate > (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/l.982, 14/l.984, 109/l.985, de 8 octubre, 1/l.987, de 14 enero, 168/l.987, de 29 octubre, 156/l.988, 228/l.988, 8/l.989, 58/l.989, 125/l.989, 211/l.989, 95/l.990, 34/l.991, 144/l.99l, de 1/julio, 88/l.992, 44/l.993, 125/l.993, 369/l.993, 172/l.994, 222/l.994, 311/l.994, 91/l.995, 189/l.995, de 18 diciembre, 191/l.995, de 18 diciembre, 13/l.996, de 29 enero, 60/l.996, de 15 abril y 98/l.996, de 10 junio...).
Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero l .993); y conforme a su doctrina, el art. 359 de la LEC impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple > o cuando > ( SSTS 15 diciembre l.994 y 12 julio l .993; en palabras de las SSTS 14 enero l.997 y 2 junio...
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