STSJ Cantabria 298/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:92
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000298/2018

En Santander, a 17 de abril del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Casilda siendo demandado BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CICLOPS y MUTUA UNIVERSAL, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- D. Daniel nacido el día NUM000 -45, fue trabajador por cuenta de la empresa Bridgestone Hispania S.A. en el período 13-10-70 a 22-12- 10, fecha en que pasó a la situación de jubilación definitiva común, falleciendo el día 17-9-15 por adenocarcioma -neoplasia maligna pulmonar- .

  1. - El Sr. Daniel fue un fumador empedernido hasta que se le detectó el cáncer de pulmón con enfisema pulmonar en 2015, y ello pese a los distintos problemas respiratorios tenidos y advertencias médicas: años 1998, 2010, 2011, 20215. (F. 1242, 1247, 1252)

  2. - Detectada la enfermedad en el lóbulo superior derecho, se le practicó una broncoescopia con biopsia al Sr. Daniel, y no se encontraron fibras de asbestos. (F. 1250 y ss.)

  3. - Practicadas las pruebas de imagen, tampoco se encontraron placas en pleura, fibrosis o engrosamientos pleurales, que es lo común en la asbestosis. (Pericial Sr. Nemesio )

  4. - La empresa Bridgestone Hispania S.A. no utilizó el amianto en su proceso productivo, pero sí que en las instalaciones había amianto compactado como aislante. Este material se ha ido retirando progresivamente mediante los correspondientes "Planes de trabajo", con informe favorable de la Consejería de industria del Gobierno de Cantabria. (F. 400 y ss.)

  5. - La empresa nunca ha estado inscrita en el Registro de empresas con riesgo por amianto, ni ha sido nunca sancionada por ello. (No controvertido)

  6. - En el período 1-1-08 a 22-12-10, la empresa tuvo cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Universal, estando al corriente en el pago de las cotizaciones, habiéndolo sido Mutual Midat Cyclops y Fraternidad Muprespa en épocas anteriores. (No controvertido)

  7. - Mediante resolución del INSS de fecha 29-9-15 se le reconoció a Dª. Casilda una pensión de viudedad derivada de enfermedad común, con los siguientes parámetros:

    - Hecho causante: 17-9-15

    - Base reguladora: 2.542,11 €

    - Porcentaje: 52%

    - Efectos económicos: 1-10-15

    - Responsabilidad: INSS. (F. 97)

  8. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada el día 23-12-16, indicando:

    "En relación con su escrito de reclamación para determinación de la contingencia de la muerte que ha interpuesto en nombre de su representada Casilda, con fecha de entrada 30/06/2016, contra la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 30/09/2015 y vistos los antecedentes que existen en los expediente de prestación de viudedad del Régimen general de la Seguridad Social, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades que le otorga el Real decreto 2583/1996, de 13-12-1996 (BOE de 03-01-1997), ha resuelto desestimar la misma, de acuerdo con los siguientes,

HECHOS
Primero

Que se reconoció pensión de viudedad a su representada Dª. Casilda derivada de enfermedad común el 30/09/2015 como consecuencia del fallecimiento el 17/09/2015 de su esposo, D. Daniel .

Segundo

Que el citado causante era perceptor de una pensión de jubilación ordinaria en la fecha de su fallecimiento el 17/09/2015. Quién estuvo trabajando en la empresa Bridgestone desde el 13/10/1970 hasta el 22/12/2010.

Tercero

El causante D. Daniel, percibía una pensión de jubilación cuya contingencia es común.

Cuarto

Alega en su reclamación que las prestaciones han de ser reconocidas como derivadas de contingencia profesional, al entender que el trabajador durante su vida laboral estuvo expuesto al amianto.

Quinto

Una vez recabados los informes complementarios con el fin de determinar la causa del fallecimiento, solicitando información a la empresa Brigdestone, al Instituto Cántabro de Seguridad e Higiene en el Trabajo y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; se solicitó dictamen-propuesta para la determinación de contingencia, al Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial, el cual con fecha 13/12/2016 ha dictado el mismo y es elevado a definitivo por la Directora Provincial de este Instituto el 14/12/2016 (le acompañamos copia), en el que se propone a esta Dirección Provincial, la consideración de enfermedad común, como causa del fallecimiento del causante." (F. 30)

En el Dictamen propuesta se indica:

"Mientras que en otras neoplasias relacionadas con el amianto, el mesoteliama, casi se puede asegurar que su diagnóstico implica una exposición al amianto; esta causalidad no es tan directa en las neoplasias de pulmón en las que puede haber otras causas tan frecuentes como el fumar. Según parece en este caso el paciente era fumador" (F. 31)

Y en el Informe del Instituto Cántabro de seguridad y salud en el trabajo se indica y se concluye:

"Mientras estos elementos no presenten peligro de emisión de partículas de amianto (por manipulación, corte, abrasión, rotura, descomposición, etc) con el consiguiente riesgo de inhalación por parte de los trabajadores, la legislación vigente permite mantenerlos operativos y en su lugar dada la, en principio, inexistencia de riesgo mientras se mantenga la integridad de los productos." (F. 124)

"- Que la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., no figura inscrita en el RERA.

- Que en ningún informe se menciona la posibilidad de que ningún trabajador de la empresa ni, por lo tanto, D. Daniel, haya estado en contacto con amianto durante los procesos de fabricación de los productos elaborados por la empresa." (F. 125)

  1. - Para el supuesto de estimación de la demanda, los parámetros de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional serían:

- Hecho causante: 17-9-15

- Base reguladora: 3.198 €

- Porcentaje: 52%

- Efectos económicos: 1-10-15

- Responsabilidad: 92,99 % INSS y 7,01 % Mutua Universal."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimar la demanda interpuesta por Casilda contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CICLOPS y MUTUA UNIVERSAL, y ratificando la resolución administrativa impugnada que determinaba la contingencia común para la pensión de viudedad, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora, en reclamación de la contingencia de las prestaciones resultantes del fallecimiento de su esposo el día 17-9-2015, derivada de enfermedad profesional. Muerte debida a adenocarcinoma (neoplasia maligna pulmonar), detectado en 2015. Con los antecedentes de fumador que refiere, así como las diversas advertencias por problemas respiratorios en 1998, 2010, 2011 y 2015, lo que obtiene en valoración conjunta de los informes aportados (f. 1242 y ss.). Sin que se detectaran en biopsia fibras de asbestos, ni se apreciara en pleura, fibrosis o engrosamiento pleural, que es lo común en la asbestosis.

Tampoco considera probado que la empresa demandada utilice amianto en el proceso productivo; sí, en las instalaciones, con amianto compactado como aislante. Material que se ha ido retirando progresivamente mediante correspondientes planes de trabajo con información favorable de la Consejería de Industria del Gobierno Regional de Cantabria. Ponderando, específicamente, como probado de dicha globalidad de la documental aportada (especialmente por las codemandadas), como destaca en la fundamentación jurídica en cumplimiento de las previsiones el art. 97.2 LRJS que:

  1. En el 90% de los cánceres de pulmón la causa es el tabaco;

  2. El causante murió de cáncer de pulmón con enfisema pulmonar, y esto último -la ruptura de las paredes alveolares- es lo propio del tabaquismo;

  3. Fue intenso fumador hasta el final;

  4. El adenocarcinoma fue detectado en el lóbulo superior, cuando la asbestosis se residencia generalmente

    en el inferior y media pulmonar;

  5. Practicada una broncoescopia con biopsia no se encontraron placas en pleura, fibrosis o engrosamientos pleurales, que es lo común en la asbestosis.

    De todo lo que concluye que el fallecimiento del causante no se produce por estar en contacto con amianto. Rechazando la prueba de que su puesto de trabajo en la empresa codemandada, sea encuadrable en el Anexo I apartado 6A0101 del RD 129972006, como enfermedad profesional. Ya que no utiliza amianto en su producción; y, para ello valora que nunca ha estado inscrita en el...

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