STSJ Cantabria 299/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:91
Número de Recurso161/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000299/2018

En Santander, a 17 de abril del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Demetrio siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Escalante sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Diciembre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Demetrio, ha venido prestando servicios profesionales a jornada completa para Ayuntamiento de Escalante mediante contrato de interinidad hasta la cobertura de plaza vacante con antigüedad de 9 de septiembre de 2015, categoría de Peón, y salario de 49,10 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido)

  2. - Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de julio de 2015 se convocó a la realización de pruebas para la selección, mediante concurso de méritos, de un operario de servicios mediante contrato de trabajo de interinidad durante el tiempo que dure el proceso de selección para la cobertura definitiva de la vacante.

    El referido concurso, en el que participaron ocho candidatos, fue resuelto en fecha 4 de setiembre de 2015 mediante la selección del demandante, que obtuvo la máxima puntuación.

    En fecha 9 de septiembre de 2015 el demandante suscribió contrato de interinidad hasta el fin del proceso de selección para el puesto de trabajo de operario 3º.- Por resolución de 21 de marzo de 2016 de la Junta de

    Gobierno Local se acordó la aprobación de oferta de empleo público para 2016 ofertando la plaza de operario de servicios múltiples, y se aprobaron las bases de la convocatoria del proceso de selección de la plaza de operario de servicios múltiples como contratado laboral a tiempo completo, que se publicaron en el Boletín Oficial de Cantabria de 20 de abril de 2016, con Corrección de Errores publicada el 13 de mayo de 2016.

    Publicada la lista provisional de candidatos admitidos y excluidos, el 17 de febrero de 2017 se anunció la presentación de cuatro alegaciones que fueron desestimadas mediante Resolución de 12 de mayo de 2017, siendo admitidos 17 aspirantes, entre ellos el demandante.

    El 16 de junio de 2017 se publicó la relación de aprobados del segundo ejercicio de la fase de oposición y previa baremación, resultó seleccionado el aspirante don Laureano, dictándose Resolución de la Alcaldía por la que se aprobaba la propuesta de su contratación.

  3. - El 21 de junio de 2017 se dictó Resolución del Alcalde con el siguiente contenido:

    "Pongo en su conocimiento que, el Sr. Alcalde D. Teodulfo, ha dictado con fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la Resolución que se transcribe literalmente a continuación:

    Directiva 1999/70 tiene por objeto, como señala su artículo 1, aplicar el Acuerdo marco que figura como Anexo de la propia Directiva, firmado por las organizaciones patronales y sindicales europeas; el artículo 4 de ese Acuerdo señala que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a*ios trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Siendo, como señalada el previo artículo 3 del Acuerdo marco, que el trabajador con contrato de duración determinada es aquel con un contrato en el que el final de la relación laboral viene determinada por "condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado" y que el trabajador con contrato indefinido comparable es aquel que en el mismo centro de trabajo que el trabajador con contrato de duración determinada "realice un

    trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y tareas que desempeña", nuestro derecho interno, incumple la Directiva en cuanto disponga que la extinción de un contrato de interinidad no comporta el abono de ninguna indemnización ( artículo 49.1.c) ET ), mientras que la extinción de un contrato por causas objetivas genera el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio ( artículo

    52 ET ).

    Conforme establece la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2016, la Directiva 1999/70 tiene por objeto, como señala su artículo 1, aplicar el Acuerdo marco que figura como Anexo de la propia Directiva, firmado por las organizaciones patronales y sindicales europeas; el artículo 4 de ese Acuerdo señala que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Siendo, como señalada el previo artículo 3 del Acuerdo marco, que el trabajador con contrato de duración determinada es aquel con un contrato en el que el final de la relación laboral viene determinada por "condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado" y que el trabajador con contrato indefinido comparable es aquel que en el mismo centro de trabajo que el trabajador con contrato de duración determinada "realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y tareas que desempeña", nuestro derecho interno, incumple la Directiva en cuanto disponga que la extinción de un contrato de interinidad no comporta el abono de ninguna indemnización ( artículo 49.1.c) ET ), mientras que la extinción de un contrato por causas objetivas genera el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio ( artículo

    52 ET ).

    El citado artículo 4 del Acuerdo marco establece "una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas

    El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2017, sienta doctrina en lo relativo a las indemnizaciones que han de recibir estos trabajadores cuando son despedidos porque la plaza que ocupaban estaba en la lista de plazas convocadas. en unas oposiciones y no son ellos quienes la ocupan, entendiendo que la indemnización que les corresponde es la propia de un despido objetivo. Sin embargo, se está refiriendo a un concreto caso en el que un trabajador venía prestando servicios desde el año 2003 siendo despedida nueve años más tarde tras varios contratos temporales encadenados que determinaron que se le reconociese la

    condición de trabajadora fija sin derecho a plaza en el año 2009.

    En el caso del trabajador Don Demetrio, el contrato se suscribe con carácter interino estableciéndose la condición por la que termina la relación laboral interina, sin que exista por tanto una contratación irregular.

    En consecuencia, la indemnización que corresponde es la propia de la finalización de una contratación temporal correctamente establecida, fijada en 12 días de indemnización por año trabajado a falta de pacto convencional en el Artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .

    Es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 5 de octubre de 2016 equipara la indemnización a la del despido objetivo de un trabajador fijo, pero en tanto no se produzca una modificación de la regulación legal o una resolución específica del Tribunal de Justicia que proscriba los establecido en dicho precepto por ser contrario a la Directiva 1999/1970, procede fijar la indemnización en el importe que resulta del Artículo 49, que en el presente caso a razón de 12 días por año trabajado con una antigüedad de 9 de septiembre de 2015,

    equivale a 1.061,85 euros.

    En cuanto a la fecha de la extinción del contrato por cumplimiento del término para el cual fue suscrito, será la de 14 de julio de 2017, concediendo al trabajador así un plazo de quince días de preaviso, superior al de cinco días, establecido en el Estatuto de los Trabajadores para las contrataciones temporales. Durante dichos días el trabajador disfrutará las vacaciones pendientes.

    Expuesto cuanto antecede, HE RESUELTO

PRIMERO

Extinguir el contrato de trabajo de Don Demetrio con fecha de efectos de 14 de julio de 2017 por expiración del tiempo convenido al haberse provisto reglamentariamente la plaza de trabajo que ocupaba.

SEGUNDO

Indemnizar a dicho trabajador con la cantidad de 1.061,85 euros.

TERCERO

Conceder el disfrute de las vacaciones pendientes en el periodo que va desde esta comunicación a la fecha de extinción antes reseñada.

CUARTO

Notifíquese al interesado.>>"

El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 18 de julio de 2017.

En el finiquito se le abonó la cantidad de 1.080,73 euros en concepto de...

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