STSJ Murcia 94/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2018:479
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00094/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000248

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2017 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Baltasar

ABOGADO SUSANA CHICHARRO ROMERO

PROCURADOR D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Contra D./Dª. SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 97/2017

SENTENCIA núm. 94/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 94/18

En Murcia, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 97/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 43744,18 euros y referido a retribuciones de Letrado de la Administración de Justicia.

Parte demandante: D. Baltasar, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por la Letrada Dña. Susana Chicharro Romero.

Parte demandada: Ministerio de Justicia, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Justicia de la solicitud formulada por el recurrente de reconocimiento del derecho a ser retribuido, dentro del concepto correspondiente al sueldo, como Letrado de la Administración de Justicia de Segunda Categoría, desde el día 5 de diciembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2015, con abono de las cuantías que resulten de dicho reconocimiento, más los correspondientes intereses.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso acuerde:

"1º) Declarar la nulidad de la desestimación de la solicitud de complemento de haberes interpuesta por mi mandante el 24 de junio de 2.016.

  1. ) Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. ) Condenar a la demandada a abonar a mi representado la suma de 4.744,18 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

  3. ) Subsidiariamente de lo anterior, condenar a la demandada a retribuir a mi patrocinado en idénticas condiciones y circunstancias a las que retribuyó a los Secretarios Judiciales sustitutos que desempeñaban un puesto de idéntica categoría de la de mi patrocinado, por el período comprendido entre junio de 2012 y septiembre de 2015".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de marzo de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El ahora demandante fue nombrado Secretario Judicial de la tercera categoría, por Orden JUS/3237/2011, de 17 de noviembre, siendo destinado en fecha 5 de diciembre de 2.011. Tomó posesión en el Juzgado de lo Penal número 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, de segunda categoría, servido por Magistrado.

En fecha 14 de junio de 2.016, presentó escrito ante el Ministerio de Justicia solicitando que se le reconociera el derecho a ser retribuida, dentro del concepto correspondiente al sueldo, como Letrado de la Administración de Justicia de segunda categoría desde el día 5 de diciembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2015, y que se le abonaran las cuantías que resultaran de dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que la diferencia retributiva mensual entre un Letrado de la Administración sustituto y uno titular ascendía a la suma total de 100,94 € (201,88 € los meses de percepción de paga extraordinaria), más los correspondientes intereses.

Basaba su reclamación en la diferencia de retribución existente entre los Letrados titulares e interinos hasta octubre de 2015, en que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), pasando los titulares que aún no tuvieran la segunda categoría pero desempeñaran destino en un órgano judicial servido por magistrado a percibir el sueldo base correspondiente a la segunda categoría.

Entendiendo presuntamente desestimada la solicitud acudió a esta sede jurisdiccional. En la demanda reitera, en síntesis, los hechos expuestos en vía administrativa, añadiendo que hasta octubre de 2015 el Ministerio de Justicia retribuyó a los funcionarios interinos del Cuerpo de Secretarios Judiciales que servían en plazas de segunda categoría en una cantidad mayor que la que abonaba al personal titular, pertenecientes a la tercera categoría, que prestaban su servicio en las mismas plazas. Así, en el mes de abril de 2013 el sueldo para los secretarios judiciales en dichas plazas era de 1.423,62 € y para los titulares de la tercera categoría, como la actora, 1.322,68 €. No obstante ello, las funciones desempeñadas por unos y otros eran idénticas. Señala la recurrente que impugna la aplicación en su caso de la doble escala salarial que la Administración demandada implantó en el año 2003 tanto en la Carrera Judicial como en el Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, y por la que se abonaba a los jueces titulares que servían en destino de magistrados y a secretarios judiciales de tercera categoría que servían en destinos de segunda, una suma inferior a la que abonaba al personal interino que desempeñaba su función en el mismo puesto de trabajo. Describe a continuación la demanda el régimen de categorías del anterior Cuerpo de Secretarios Judiciales, de modo que era posible que un secretario de segunda categoría ocupase puesto de trabajo de primera, y que uno de tercera ocupase puesto de segunda, con la única particularidad de que tales secretarios sólo consolidaban como categoría personal la correspondiente al puesto de trabajo que ocuparan, cuando lo hubieran desempeñado cinco años continuados o siete con interrupción. El puesto se ocupaba en propiedad y mediante concurso, de tal modo que la categoría era como una "suerte de complemento de antigüedad" que se obtenía por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo durante un tiempo. Y de conformidad con el artículo 94.2 del Real Decreto 1608/2005, los conceptos retributivos de los secretarios judiciales eran el sueldo y antigüedad, remunerándose mediante el primero la pertenencia al cuerpo y la categoría personal, resultando que de conformidad con el artículo 441.5 de la LOPJ (en su redacción anterior a la L.O 7/2015) la categoría consolidada determinaba la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo desempeñado, lo que la Administración entendió que le habilitaba para abonar al personal titular sus retribuciones conforme a la categoría y no conforme al puesto de trabajo. Sin embargo, y de conformidad con el artículo 94.5 del citado Reglamento y 447.5 de la LOPJ, a los funcionarios interinos del cuerpo se les abonaba el salario conforme al puesto de trabajo que efectivamente desempeñaban, sin que para el abono de retribuciones correspondientes a secretario de segunda categoría se les exigiera la antigüedad aludida. Ello daba lugar a la diferencia de retribuciones antes señalada.

La interpretación por la Administración de los citados preceptos es contraria a los artículos 14 y 23 de la Constitución . Así lo ha declarado la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de 21 de abril de 2016 y 3 de mayo de 2017 . Invoca también la recurrente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, relativa a la diferencia salarial entre jueces sustitutos y de carrera. Aplicando el criterio contenido en esta sentencia se llega a la conclusión de que no está justificada esa doble escala salarial, por lo que la interpretación de la Administración demandada ha de ser rechazada, máxime cuando la STC 232/2015 del Pleno, de 5 de noviembre, declaró que dados los términos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no era posible defender la implantación de dos modelos de retribución, atendiendo al carácter de titular o interino de sus destinatarios. Y esta Sala de Murcia tiene declarado en sentencia de 12 de junio de 2013 (RA 80/2012), que las diferencias salariales entre el personal titular y el temporal devienen injustificables por el mero hecho de su condición profesional, que es lo que sucede en el presente caso.

Invoca la recurrente la aplicación y efecto directo de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, a la que es contraria la interpretación que hace la Administración demandada al configurar condiciones retributivas distintas entre funcionarios de carrera e interinos, pese a desarrollar la misma labor. Recuerda la demandante que la categoría no se obtiene por ningún tipo de prueba objetiva, sino por la mera antigüedad, y cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre de 2012, pues de conformidad con la misma las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 79/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...basada en lo que se dice existencia de un trato discriminatorio con los " interinos", debemos acoger la argumentación de las Sentencias del TSJ DE Murcia 94/2018 y 77/2018 . Efectivamente y entre otros muchos argumentos, resume la sentencia lo siguiente "La L.O. citada modif‌ica en el artíc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR