STSJ Navarra 2/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2018:43
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 2

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 13/2017,contra la sentencia 201/2017 dictada el 2 de octubre de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 405/2016 del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, por delitos contra la libertad sexual y de lesiones; siendo APELANTE el acusado don Romulo , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo de Pablo Murillo y dirigido por la Letrada doña Idoia Abrego Sánchez-Ostiz y APELADA la acusación particular ejercida por doña Ofelia , representada en la causa por la Procuradora doña Ana Echarte Vidal y dirigida por el Letrado don Fernando Salvide Echeverría, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Con fecha 2 de octubre del 2017, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: Condenamos a D. Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito de agresión sexual, 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dª Ofelia y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión. B) Por el delito leve de lesiones, un mes de multa, con una cuota diaria de 9 euros. Imponemos, además, al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Condenamos, por su parte, al procesado, al abono de las costas procesales; así como a que indemnice a Dª Ofelia en la cantidad de 25.000 € por el perjuicio causado; con el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de privación de libertad por estas actuaciones".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Romulo interpuso contra ella recurso de apleación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a su representado del delito y la condena impuesta al mismo en la sentencia recurrida.

CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO .- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 13/2017, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2018.

HECHOS

PROBADOS

No se acepta en su totalidad o integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En su lugar, introducidas en él las modificaciones consideradas procedentes, se declaran probadoslos siguientes hechos :

Sobre las siete horas del día 6 de febrero de 2016, el procesado D. Romulo se encontraba en el bar denominado Xume, sito en la Plaza de los Fueros de Alsasua, (Navarra), en cuyo interior se encontraban a aquella hora numerosas personas, dado que a lo largo del día anterior y de esa misma noche se celebraba la fiesta de los quintos de la localidad, habiendo participado el procesado en esa celebración desde el mediodía del día anterior al de los hechos, consumiendo con ocasión de esa celebración numerosas bebidas alcohólicas.

En ese bar, y en aquel momento, se encontrada, también, D.ª Ofelia , de 27 años de edad, la cual había estado celebrando, igualmente, la citada fiesta, habiendo consumido numerosas bebidas alcohólicas desde el mediodía del día anterior al de los hechos y hasta ese momento, encontrándose, debido a ese consumo, en estado de embriaguez.

En un momento determinado, se dirigió Ofelia a los servicios del citado bar, accediendo al de caballeros, dado que estaba ocupado el de señoras.

Al mismo tiempo, se dirigió a los citados servicios el procesado, accediendo al de caballeros tras hacerlo Ofelia , en cuya compañía no había estado anteriormente; cerrando la puerta, accionando el pestillo y quedando así ambos en el interior del baño, de muy reducidas dimensiones.

Ofelia le preguntó qué estaba haciendo, diciéndole el acusado "qué buena estás", al tiempo que le tocaba un pecho, la cintura y las nalgas por encima de la ropa, a pesar de que aquélla le decía que no lo hiciera.

El procesado, desoyendo las negativas de Ofelia , se juntó a ella, la desplazó y apoyó contra la pared, y, estando ambos de pie, pegados uno a otro, le subió la falda, le bajó las medias y el tanga y la penetró vaginalmente.

Seguidamente, Romulo , asiéndola del brazo izquierdo, le dio la vuelta para invertir su posición, en una maniobra que, por efecto del impulso, de las reducidas dimensiones del recinto y del estado de embriaguez de Ofelia , le hizo perder el equilibrio, golpeándose la frente contra la pared. Situada ésta en la posición deseada, Romulo la atrajo hacia él, prendida de la cintura, y tras sentarse en el inodoro y colocarla sobre él, la penetró de nuevo vaginalmente, pidiéndole, por último, que le hiciera una felación, a lo que Ofelia se negó; momento en el que, aprovechando que él se encontraba sentado, aquélla se colocó la ropa, abrió el pestillo y abandonó el baño.

En el momento de los hechos, el procesado se encontraba influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, sin que conste la entidad de esa influencia.

Debido a la pérdida del equilibrio y el golpe contra la pared producido en el giro a que se ha hecho antes mención, Ofelia sufrió un hematoma en la frente que tan sólo precisó una asistencia médica, no constando el tiempo de su curación. En la exploración médica presentaba también en la parte superior de los brazos equimosis susceptibles de haberse por cualquier sujeción, presión o contusión en ellos.

Como consecuencia de los referidos hechos Ofelia se encuentra desde el 15 de febrero de 2016 en tratamiento psicológico por sintomatología de ansiedad y estrés postraumático agudo con moderada sintomatología depresiva, acudiendo a dicho tratamiento de forma quincenal en la actualidad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .- Las citas numéricas entre paréntesis que se intercalan con tipografía reducida en los fundamentos de derecho indican el folio (f.) de la causa o la hora, minuto y segundo (00:00:00) de la grabación del juicio oral en que se recoge el contenido reseñado; siendo tres los discos que reproducen el desarrollo del juicio.

PRIMERO .- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.

La sentencia 201/2017 dictada el 2 de octubre de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en la causa registrada bajo el núm. 405/2016, dimanante del procedimiento de sumario ordinario número 496/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, condena al acusado don Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima durante el tiempo señalado y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, al pago de las costas procesales y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 25.000 euros, con los intereses legales.

La sentencia condenatoria recurrida.

La sentencia de primer grado, tras poner de relieve que " en elpresente caso ostenta especial trascendencia el testimonio de la supuesta víctima de los hechos", entra a examinar " si dicho testimonio reúne o no las condiciones necesarias para poder estimar probados los hechos que se imputan al acusado " y " provocar el decaimiento de la presunción de inocencia "; analizándolo, en consonancia con las pautas o criterios que la doctrina jurisprudencial establece, en función " de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ", para concluir que en él " concurren todos los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, la realidad de que el procesado cometió los hechos que se le atribuyen ". La Sala juzgadora a quo que, tras el examen de los resultados probatorios, aprecia " credibilidad, verosimilitud y persistencia en el testimonio de la denunciante ", " corroborado periféricamente por prueba testifical y pericial ", considera en cambio " errático y contradictorio el del procesado " que hasta el acto del juicio negó " no sólo los hechos que se le imputaban sino cualquier tipo de contacto o relación con la denunciante ", para terminar admitiendo en él " que mantuvo un leve contacto sexual con ella, si bien limitado a unos meros roces y tocamientos por encima de la ropa ", " consentido por la...

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