STSJ Comunidad de Madrid 184/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:729
Número de Recurso1133/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución184/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0045114

Recurso número: 1133/17

Sentencia número: 184/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1133/17, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL CARLOS GUERRERO PARDO, en nombre y representación de Dª. Alicia contra la sentencia nº 264/17 de fecha 8 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 1006/16, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante DѪ Alicia ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 12-12-2007, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.603,72 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias(hecho no controvertido)

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003 (folio 78)

TERCERO

Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral d la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área D).

CUARTO

Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área

D), con efectos 1 de octubre de 2016 (folio 96)

QUINTO

El puesto de trabajo nº NUM000 fue adjudicado a DѪ Felisa para prestar servicios en la Residencia de Mayores Reina Sofía (folio 97)

DѪ Felisa suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 30 de septiembre de 2016 (folios 92 a 94)

SEXTO

Por resolución de fecha 6 de septiembre de 2016 de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, se declaró en situación de excedencia por incompatibilidad a DѪ Felisa, con fecha de efectos el 1 de octubre de 2016 (folio 95)

SEPTIMO

El 18 de agosto de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid comunicó por escrito a la demandante que el 30 de septiembre de 2016 finalizaría su relación laboral, debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000, derivada del proceso de consolidación de empleo resuelto(folio

79)

OCTAVO

El 31 de octubre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo con DѪ Amanda, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el centro de trabajo Residencia Reina Sofía, para ocupar la vacante número NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque (folios 80 a 83)

NOVENO

La demandante el 30 de septiembre de 2016 ha suscrito contrato de interinidad a tiempo completo para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el centro de trabajo Residencia Reina Sofía, para ocupar la vacante número NUM001 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque (folios 87 a 90)

DECIMO

La demanda ha sido interpuesta el 25-10-2016

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de falta de acción y en consecuencia desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DѪ Alicia contra la COMUNIDAD DE MADRID, absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de febrero de 2.018, señalándose el día 21 de febrero de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha considerado que no existe despido y que hay falta de acción por cuanto la trabajadora cesada por terminación de un contrato de interinidad que se ha prolongado desde el 2007, ha suscrito el mismo día de su cese nuevo contrato de interinidad para ocupar con el mismo carácter otra puesto en el mismo centro de trabajo. También ha desestimado la petición de indemnización de veinte días por finalización del contrato de interinidad reclamada incluso en el supuesto de que se considere que no hay despido. Recurre la trabajadora en suplicación formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que se alega la infracción de lo establecido en el art. 49.1.k ), 55 y ss ET, 8.1.c) RD 2720/2998, 24 CE, 1203 y ss CC y 70 EBEP .

SEGUNDO

Esta sección de Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

En relación con la falta de acción y la inexistencia de despido: son dos relaciones laborales independientes separadas entre sí por más de tres semanas con una clara extinción de la primera que conlleva el cese en la prestación de los servicios el 30 de septiembre de 2016. La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera ( STS 7 diciembre 2009, rec. 2686/2008 ). Desde otra perspectiva no se trata de un cambio de relación contractual con el que no se esté conforme por cualquier causa sino de un auténtico cese en los servicios y posterior firma, pasado un tiempo, del nuevo y distinto contrato. Se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación, efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían ( STS 7 diciembre 2009, rec. 2686/2008 ) si no se apreciara una unidad esencial del vínculo. Se desestima el motivo.

En relación con el art. 70 del EBEP : «... lo que dispone el artículo 70.1 del EBEP, cuya entrada en vigor es posterior al comienzo de la relación laboral que vinculó a los litigantes, es: "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años", plazo que considera ampliamente superado. Hacer notar que el mandato de este artículo coincide con su homónimo del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, en vigor desde el 1 de noviembre de ese año.

(...)La problemática que nos ocupa ha sido abordada por la Sección Sexta de este Tribunal en su sentencia de 8 de mayo de 2.017 (recurso nº 87/17 ) en sentido contrario a la tesis que sustenta la ahora combatida, resolución judicial que en su día ganó firmeza. Así, en ella se indica: "(...) Como punto de partida de ese examen hemos de resaltar de manera especial que la provisión de la vacante...

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