STSJ Comunidad de Madrid 134/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:649
Número de Recurso1142/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0050684

Recurso número: 1142/17

Sentencia número: 134/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1142/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANA COLOMERA ORTIZ, en nombre y representación de Dª. DOÑA Purificacion, contra la sentencia dictada en 22 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 1.087/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de indemnización derivada de extinción contractual, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Purificacion prestó servicios para la entidad demandada Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid desde 3.02.2014, categoría de Técnico Especialista III y una retribución mensual prorrateado de 1.736,08 € en el mes de julio de 2016 como base de cotización; con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (salario base 1.373,11 €, plus transporte 72 €, PPPE 290,97 €).

SEGUNDO

La relación laboral se basaba en un contrato de interinidad, cuya causa era: sustituir mientras dure el proceso de incapacidad temporal a la titular de la plaza Dª Vicenta .

TERCERO

Que previa comunicación y efectos extintivos de 31.07.2016 le fue notificado el cese del contrato por reincorporación de la titular Dª Vicenta .

CUARTO

Dª Vicenta se reincorporó a su plaza el 1.08.2016.

QUINTO

Que entendiendo que a la fecha de su cese tiene derecho a una indemnización de 20 días/año, formula demanda, previa reclamación administrativa, solicitando a tales efectos el importe de 2.881,92 €.

SEXTO

Que la actora desde 9.09.2016 presta de nuevo servicios para la Entidad demandada con un contrato de interinidad por cobertura vacante.

SÉPTIMO

Los hechos objeto de la litis tienen afectación general al personal interino de la Administración del Estado, con motivo de su cese

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de derecho y cantidad formulada por Dª Purificacion contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 31 de Enero de 2018, señalándose el día 14 de Febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y en la que la actora postula el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con motivo de la extinción del contrato de trabajo de interinidad propia o por sustitución que rigió de 3 de febrero de 2.014 a 31 de julio de 2.016, ambos inclusive, montante que cifra en 2.881,92 euros.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de de la decisión extintiva atacada, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su sentencia de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14, de Diego Porras), en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto

2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto Laboral en materia de

contratos de duración determinada, 49.1, 51, 52 y 53 del citado Estatuto de los Trabadores y, finalmente, 14 y 24 de la Constitución . El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Al efecto, el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es combatida y permanece, por ende, incólume, pone de manifiesto: "La relación laboral se basaba en un contrato de interinidad, cuya causa era: sustituir mientras dure el proceso de incapacidad temporal a la titular de la plaza Dª Vicenta ", a lo que el siguiente añade: "(...) previa comunicación y efectos extintivos de 31.07.2016 le fue notificado el cese del contrato por reincorporación de la titular (...)", mientras que el cuarto dice: "Dª Vicenta se reincorporó a su plaza el 1.08.2016" .

CUARTO

Las razones por las que el Juez a quo desechó las pretensiones actoras constan en el fundamento tercero de su sentencia, en el que señala: "Consecuencia de ello, extraemos las siguientes conclusiones: a) Que estamos ante un contrato de interinidad válido formalmente, como válida es su extinción. b) La actora no tiene la condición de trabajadora indefinida al servicio de la Administración por lo que no es extrapolable ni la sentencia del Tribunal Europeo que alude ni el criterio del Tribunal Supremo, en relación con dicha Sentencia, S de 28.03.2017, que aplica los veinte días de indemnización solicitados pero solo para el personal con la condición de indefinido al momento del cese; condición que no tiene la actora. c) Discrepamos del criterio de aplicar la indemnización de la Disposición Transitoria 8ª del ET a este tipo de contratos de interinidad por cuanto el art 49.1 c) excluye expresamente a los contratos de interinidad. Se insiste que la discusión podrá establecerse desde la óptica de indefinida de la actora, condición que no reúne" (los énfasis son suyos).

QUINTO

Así las cosas, el motivo prospera, por cuanto esta Sección de Sala viene entendiendo repetidamente en aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, si bien, a veces, también con apoyo añadido en la cláusula 5 del mismo Acuerdo Marco, que en casos como el actual lo procedente es reconocer el derecho a lucrar una indemnización derivada de la terminación del contrato de trabajo de interinidad, en este caso propia o por sustitución, en cuantía equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

SEXTO

Como proclama la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 8 de mayo de 2.017 (recurso nº 87/17 ), que devino firme: "(...) El tercero y último aborda el tema de la eventual indemnización que pudiera corresponder a la actora por la lícita extinción de su contrato de interinidad. En orden a fijar nuestra respuesta consideramos que se deben abordar estas cuestiones: 1) el contraste entre los eventuales términos en que se planteó esta petición en instancia y en la fase de suplicación del proceso; 2) la posibilidad legal de conceder una indemnización por la extinción de un contrato de interinidad; 3) el eventual importe de esa indemnización. A propósito del primero de esos extremos: Como hemos dicho, la demanda pidió que se declarara la existencia de despido y, en su defecto, 'se proceda a la indemnización prevista en el ET para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 569/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1142/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 22 de junio de 2017 , recaída en autos núm.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR