STSJ Andalucía 246/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2018:7
Número de Recurso2089/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20170007296

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 2089/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 612/2017

Recurrente: ANDALUZA DE TRAMITACIONES Y GESTIONES S.A.

Representante: CRISTOBAL GARCIA LOPEZ

Recurrido: FOGASA, MINISTERIO FISCAL y Joaquina

Representante:AGUSTIN DEL CASTILLO GARCIALETRADO DE FOGASA - MALAGA

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 246/18

En el recurso de Suplicación interpuesto por Andaluza de Tramitaciones y Gestiones S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Joaquina sobre Tútela Derechos Fundamentales siendo demandado Andaluza de Tramitaciones y Gestiones S.A., FOGASA y parte el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de agosto de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Joaquina, con DNI nº NUM000 comenzó a trabajar para la demandada Andaluza de Tramitaciones y Gestiones, S.A. en diciembre de 1994, ostentando la categoria profesional de Oficial 1ª.

En 1996, fue nombrada "Responsable del departamento de Administración" de la demandada.

SEGUNDO

La actividad de la empresa demandada es la prestación de los servicios administrativos de gestoría en la tramitación de expedientes de operaciones financieras concertados en la red de sucursales de UNICAJA, y empresas del grupo que se han ido adquiriendo, así como para la propia entidad Unicaja Banco relacionadas con la cartera hipotecaria.

TERCERO

El organigrama de cargos y departamentos de la demandada, así como la identidad de las personas que los ocupan, es el referido en el hecho Segundo de la demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

En el mismo existen 4 jefaturas (responsables) de departamentos, una Secretaría Técnica y la Gerencia, de la que dependen jerárquicamente todos los responsables de departamentos. Departamentos que son los siguientes: Servicios Generales; dos departamentos de Linea de producción; Finanzas, y una Secretaría Técnica.

Todos ellos están ocupados por varones, excepto el de Finanzas que lo ocupa la actora y que tiene tal denominación desde el año 2009, ya que antes se denominaba "departamento de Administración".(f. 127. T. I).

Todos los responsables de departamentos son apoderados mancomunados, al menos desde el años 2007.

CUARTO

En el año 2003, tras un proceso de reestructuración de la empresa y la implantación de un nuevo Organigrama, la categoría profesional de la actora quedó encuadrada en "Oficial de primera".

Las retribuciones que han venido percibiendo todos los responsables de departamento, hasta febrero de 2017, estaba compuesta por dos conceptos: salarios (los establecidos por el CC para su categoria profesional), e incentivos.

QUINTO

Las retribuciones percibidas por los responsables de departamento desde el año 2006 hasta el año 2013, incluidos salario mes e incentivos, así como el sueldo total anual, eran los referidos en el hecho tercero de la demanda y constan relacionados al folio 29. T. II de los autos, que se dan igualmente por reproducidos.

SEXTO

Los responsables de departamento vienen percibiendo un complemento retributivo durante las situaciones de IT hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones habituales. (testifical de Dº Adolfo ).

Complemento que se denegó a la actora durante una situación de Incapacidad Temporal padecida en marzo de 2017.

SÉPTIMO

En el año 2014, la demandada acordó con los trabajadores, la reducción de los incentivos para ese año, debido a que la situación de la empresa no era óptima y que para los años siguientes se iría recuperando esta reducción.

Durante los años 2014 a 2016, ambos incluidos, los responsables de departamento percibieron las retribuciones (salario e incentivos) que se relacionan en el hecho Quinto de la demanda que se da igualmente por reproducido. Cuantías que se corresponden con las relacionadas por la empresa a los folios 27 y 29 T. II de los autos.

OCTAVO

El 28-01-2016, la actora, al observar que fue la única de sus compañeros que no experimentó un incremento retributivo similar al de ellos, pasando a percibir retribuciones sensiblemente inferiores, dirigió email al Gerente de la empresa (Sr. Eladio ) preguntándole acerca de los motivos que justficaban tales diferencias, sin que conste que tuviera respuesta a sus preguntas (f. 107. T. I de los autos).

NOVENO

En febrero de 2017, Dº Eladio, gerente de la demandada, suprimió el concepto de "incentivos", y consolidó las cantidades que venían percibiendo los responsables de departamento por tal concepto, incluyéndolos en el salario de cada uno de ellos.

De esta forma la evolución del total de las retribuciones percibidas por los responsables de departamento desde el año 2010 a 2017 fueron las que constan referidas en el hecho sexto de la demanda, que se da igualmente por reproducido.

DÉCIMO

La empresa demandada no tiene establecido ningún sistema de fijación de incentivos, por lo que el abono de las cantidades a percibir por cada responsable de Departamento constituye una decisión unilateral y discrecional de la empresa a través del Gerente (Interrogatorio de Dº Eladio -Gerente-).

Tan solo en los años 2001 y 2002 consta aceditada la existencia de un protocolo de criterios generales para la asignación de tales incentivos anuales (f. 18 a 21. T. II). De ellos se daba traslado al Departamento de Administración.

En los años 2009 y 2010, tan solo consta la existencia de unos cuadros, manifiestamente elaborados ad hoc

(f. 23 y 25 T. II), que recogen unos criterios generales, inconcretos, sobre propuesta de incentivos que, en modo alguno pueden tener la misma consideración que los referidos a los años 2001 y 2002, en los que si se establecían diversos criterios de valoración objetivos, de los que no existe rastro alguno en los referidos de 2009 y 2010.

DÉCIMO PRIMERO

- Asimismo, la empresa abonaba gratificaciones a dichos responsables de departamento en las cuantías que figuran relacionadas al folio 31 del T. II de los autos, que se dan igualmente por reproducidos.

DÉCIMO SEGUNDO

El 02/05/2017 la actora fue despedida por la empresa demandada.

DÉCIMO TERCERO

El 06/04/2017, la actora interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC por reclamación de cantidad del tenor que obra a los folios 17 y ss. T. I de los autos.

DÉCIMO CUARTO

El CC aplicable a la actividad es el VI CC de ámbito estatal de gestorías administrativas.

DÉCIMO QUINTO

Con fecha 08/06/2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dío origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia, por la que:

Declare la vulneración del derecho a no discriminación por razón de sexo consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .

Que la empresa desista de su actitud discriminatoria, y me reponga en mis derechos salariales y mi dignidad profesional.

Ordene a la demandada el cese inmediato de la discriminación salarial contra DOÑA Joaquina, acordando que para el año 2017 se le reconozca el importe de 48.950,16 euros en concepto de "salario total anual", que vendrá dispuesto por la cantidad abonada mensualmente, equiparándola con el resto de sus compañeros.

Solicito igualmente una indemnización por la discriminación salarial de la que he sido víctima, en razón del perjuicio económico sufrido por dejar de percibir el importe que me hubiese correspondido de haber sido tratada en igualdad respecto de mis compañeros, por importe de 34.946,80, para el periodo 2006 al 2016 ambos inclusive (hecho SEPTIMO), más los intereses por mora laboral por importe de 12.641,92 o subsidiariamente de no estimarse su aplicación, los que resultan de aplicar el interés legal del dinero y que asciende para dichos importes y periodo a 6.232,91.

Todo lo anterior más la cantidad que se establezca como diferencial para el periodo 2000 al 2005 ambos inclusive, una vez sea determinada a la luz de la documental solicitada la brecha salarial, más los intereses legales que les corresponda.

Que se me reponga el complemento al 100% de mi salario para el mes de marzo respecto al proceso de baja por I.T.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Andaluza de Tramitaciones y Gestiones S.A, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por la actora y declara la vulneración de su derecho a no sufrir discriminación salarial por razón de sexo, derecho consagrado en los artículos 14 de la Constitución Española y 28 del Estatuto de los Trabajadores, declarando la nulidad radical de tal comportamiento empresarial por...

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