STSJ Galicia 38/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2018:531
Número de Recurso4319/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2018

-Procedimiento Ordinario nº 4319/2016

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmas. e Ilmo. Sras. y Sr.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 8 de febrero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4319/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Penas Francos, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sopregal, S.L.", asistida por la Letrada doña Sabela Vázquez Carballal; contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2016 que confirma en alzada otra de fecha 29 de diciembre de 2015, por la que se acuerda eliminar el alta en sus correspondientes códigos de cuenta de cotización de formación de los trabajadores Luis Francisco, Benedicto y Purificacion y se procede a cursar su alta de oficio en el código de cuenta de la empresa. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, subsidiariamente, los efectos del alta se limiten a 4/11/15.Ž

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso y practicada la prueba propuesta se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 1de febrero de 2018.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

La entidad "Sopregal, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2016 que confirma en alzada otra de fecha 29 de diciembre de 2015, por la que se acuerda eliminar el alta en sus correspondientes códigos de cuenta de cotización de formación de los trabajadores Luis Francisco, Benedicto y Dola Purificacion y se procede a cursar su alta de oficio en el código de cuenta de la empresa.

El acuerdo impugnado tiene su base en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de 28 de diciembre de 2015, con motivo de la visita efectuada a la empresa de la que es titular la entidad recurrente, lo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2015 a las 10:00 horas en el centro de trabajo sito en el Lugar A Casilla, Goiriz, Vilalba, Lugo, tratándose de un establecimiento de tratamiento y venta al publico de embutidos y otros productos de alimentación.

En el acta de inspección se refleja que durante la visita al centro de trabajo se mantuvo una entrevista con los trabajadores Luis Francisco, Benedicto y Doña Purificacion, manifestando el primero y la última, que prestaba servicios en ese centro de trabajo en horario de 9:00 a 13:30 horas, y de 16:00 a 19:30 horas en carnicería, que realizan lo mismo que los demás trabajadores que están en esa sección, y que hacen lo que les va mandando el encargado, que es quien dirige el trabajo de todos los que están allí. Por su parte, el trabajador Sr. Benedicto manifestó realizar su trabajo en la sección de mantenimiento en el mismo horario, y que aproximadamente una vez al mes supervisan el trabajo que hace, pero que él ya tiene experiencia pues estuvo trabajando en otros talleres haciendo trabajos similares durante dos años.

En el acta de inspección se añade que: "Cuando se les preguntó a los trabajadores sobre el tiempo que destinan a su formación teórica, se muestran sorprendidos y finalmente responden que lo único que tienen de formación teórica, piensan, son unos tests, que los hacen en su casa y que luego se los dan a Eva para que ella los envíe".

En el acta también se reflejan los términos de los contratos de trabajo para la formación y aprendizaje que vinculaban a los trabajadores antes identificados, con la empresa actora; contratos que tuvieron su inicio los días 9 de junio de 2014, 4 de noviembre de 2014 y 15 de octubre de 2013, respectivamente, siendo objeto de sucesivas prórrogas.

De estos contratos se pueden destacar los siguientes datos: En los dos contratos de los trabajadores Don Luis Francisco y Doña Purificacion se designó como tutor al administrador único de la empresa, Don Marcelino

, no haciéndolo en el contrato del trabajador Benedicto .

La jornada laboral que se fijó en todos ellos fue de 40 horas semanales, distribuidos de la siguiente manera: En el caso del Sr. Luis Francisco, de lunes a viernes de 11:00 a 20:00 horas, con horario dedicado a la actividad formativa de lunes a viernes, de 9.00 a 11:00 horas; modificándose en la última prorroga, de manera que la actividad formativa que hasta ese momento tenía que prestarse a distancia en el centro formativo "System Centros de Formación, S.L." (Sevilla) se pasaría a prestar en el centro formativo "Area 10, S.L." (Badajoz) en horario de lunes a viernes de 8 a 10 horas.

En el caso de Doña Purificacion, las 40 horas semanales de jornada se repartirían de lunes a viernes, de 11:00 a 13:30 horas y 16:30 a 19:00 horas, dedicando a la actividad formativa de lunes a viernes de 9:00 a 11:00 horas, lo cual fue modificado en la última prórroga del contrato, pues el horario dedicado a la actividad (a distancia en el centro formativo Systems) sería de lunes a viernes de 9:00 a 10:12 horas.

Por ultimo, en el caso del Sr. Benedicto, las 40 horas semanales se distribuirían de la siguiente manera: tiempo de trabajo efectivo de lunes a viernes de 10:00 a 13:30 horas, y de 15:00 a 19:00 horas, y horario dedicado a la actividad formativa de (a distancia en el centro formativo "Area 10, S.L." de lunes a viernes de 8:0 a 10:00

horas, lo cual fue modificado en la segunda prórroga del contrato, fijando un horario de lunes a viernes de 8:00 a 9:12 horas.

En atención al contenido del acta de liquidación levantada por Inspección en la que se concluye que en la conducta de la empresa Sopregal, SL media fraude de ley, ya que utiliza la cobertura formal prevista en el artículo l11.2 del ER con el ilícito objetivo de obtener a menor coste y con limitación temporal una prestación de trabajo ordinaria y a tiempo completo, se procede anular la correspondiente a los contratos de formación y sustituirla por la que se recurre.

Los motivos de impugnación se centran en la nulidad del alta por prescindirse absolutamente del procedimiento legalmente establecido, acreditación de la veracidad de los contratos de formación que desvirtúan el contenido del acta y, subsidiariamente, que el alta no tenga carácter retroactivo.

SEGUNDO

Sobre el valor probatorio de las actas de inspección y acreditación de la contratación realizada en fraude de ley.

Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor u fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en los artículos 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 15 RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social y artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Esta presunción está basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, alcanzando exclusivamente a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral o a aquellos inmediatamente deducibles de los primero o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que ampara a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, cediendo cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.

Sentando lo anterior, y dado los términos del debate procede para la adecuada solución a la controversia procede transcribir la normativa que regula los contratos para la formación y el aprendizaje.

Y es que el artículo 11 (contratos formativos) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (actual artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de...

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