STSJ La Rioja 46/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:82
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2018

- Equipo/usuario: MMI

Modelo: N11610

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000197

Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000154 /2017 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. MINISTERIO FISCAL, Rubén, Palmira

ABOGADO, JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ, JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª., JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Rec. nº: 154/2017

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 46 / 2018

En la ciudad de Logroño a 8 de febrero de 2018

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Rubén y Doña Palmira, representados

por el Procuradora Don José Toledo Sobrón, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIER NO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 17 de julio de 2017.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de enero 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 17 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Educación de fecha 7 de junio de 2017 de escolarizar en modalidad de Integración al alumno con necesidades educativas especiales Abelardo en el CEIP Antonio Delgado Calvete.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución objeto del recurso y se acuerde la escolarización del alumno Abelardo en el CEIP La Estación de Arnedo.

Y alega la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de discapacidad, el derecho a la educación, tutelados en los artículos14, 27 y 49 de la C.E .

El Ministerio Fiscal sostiene que se vulnera el derecho fundamental a la Educación.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. El alumno Abelardo de cuatro años de edad presenta una diversidad funcional por retraso del desarrollo psicomotor y los padres desean su escolarización en el en el CEIP La Estación de Arnedo -modalidad educativa de de integración-.

  2. La resolución de la Administración es escolarizar en la modalidad de integración al alumno Abelardo en el CEIP Antonio Delgado Calvete

TERCERO

Esta Sala en sentencia de 20 de enero de 2016 en su f.j tercero dijo "1º La Ley 29/1998, de 26 de noviembre, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, supuso un cambio relevante puesto de manifiesto por su Exposición de Motivos:Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contenciosoadministrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. 2. Imposibilidad de plantear en él cuestiones de legalidad ordinaria [ STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 6 de noviembre de 2013 (RC 145/2013) -FD 2 º-; 14 de diciembre de 2011 (RC 6086/2010 )

- FD 1º-; 5 de diciembre de 2011 (RC-A 294/2011 ) - FD 6º-; 19 de julio de 2010 (RC 2672/2009 ) -FD 8º-] La STS de 6 de noviembre de 2013 (Rec.145/2013 ) da cuenta de dicha evolución normativa y precisa su

alcance: la ampliación de ámbito efectuada por la Ley Jurisdiccional permite matizar la doctrina anterior, pero no autoriza a prescindir totalmente de ella. Su finalidad no es otra que evitar que se restrinja en exceso el ámbito del objeto procesal, excluyendo aquellos casos en los que el control sobre la vulneración de los derechos fundamentales exige analizar previamente la legalidad ordinaria. Pero no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental.3. En consonancia con dicha finalidad el art. 114.2 LJCA (EDL 1998/44323) establece que en dicho procedimiento de amparo judicial de los derechos fundamentales "podrán hacerse valerlas pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado" y de otro lado el art. 121.2 LJCA dispone que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo." 3...

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