STSJ Comunidad de Madrid 4/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:659
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoJuicio verbal
Número de Resolución4/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0181992

RFª.- NOMBRAMIENTO DE ARBITRO. Juicio verbal nº 69/2017

Demandantes: D. Olegario y NIBRA INVERSIONES, S.L.

Procurador/a: Dª. María Dolores González Company.

Demandados :

D. Jose Ramón

D. Abilio

LA RUMBA GESTIÓN, S.L.

Procurador/a: Dª. Andrea De Dorremochea Guiot

SENTENCIA Nº 4/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 16 de enero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de Lexnet el 25 de octubre de 2017 y por el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia con fecha del siguiente día 26 tiene entrada en esta Sala la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores González Company, en representación de D. Olegario y de la sociedad NIBRA INVERSIONES, S.L. (en adelante, NIBRA), en cuya virtud solicita el nombramiento judicial de un árbitro " familiarizado con las disputas societarias " que dirima, en Derecho, la controversia surgida con los demandados en tanto que administradores de la mercantil LA RUMBA TARUMBA, S.L. -de la que los actores son partícipes-, por desviación de negocio de esta sociedad, con infracción del deber de lealtad, a otras sociedades controladas por los administradores demandados - docs. 2 a 4 de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2017 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó, con los apercibimientos legales, emplazar a los demandados por diez días hábiles, con traslado de la demanda y documentación acompañada, al efecto de que conteste a la misma.

TERCERO

Los demandados contestan a la demanda mediante escrito presentado vía lexnet en fecha 23 de noviembre de 2017 en el que, previa indicación de que acreditarán su representación mediante apoderamiento apud acta , solicitan se dicte Sentencia " por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a los actores de forma solidaria" ; manifiesta asimismo -segundo otrosí digo- " la voluntad de que se celebre vista ".

CUARTO

Integrada la postulación procesal de los demandados por comparecencia apud acta nº 20/2017, de 14 de diciembre -acordada por DIOR de 28.11.2017-, se tiene por contestada la demanda y, de acuerdo con lo interesado por la parte demandada, se señala la celebración de vista - ex art. 438.4 LEC -, para el día 16 de enero de 2018, a las 10:00 horas (DIOR 14.12.2017).

QUINTO

Celebrada la vista en el día y hora indicados, quedaron los autos conclusos para deliberación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (Decreto de 27.10.2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden los demandantes el nombramiento de árbitro único que solvente, en Derecho, la disputa surgida "por la desviación de negocio de LA RUMBA TARUMBA, S.L. (en adelante, LRT), a sociedades controladas por sus administradores", aquí demandados. Aduce, al respecto, que, como ya pusieron de manifiesto en la Junta General celebrada por LRT el día 12 de diciembre de 2016 -de la cuya Acta acompaña copia notarial como doc. nº 3- los demandados habrían desarrollado una actividad concurrente con la de LRT, en competencia desleal con ella, " al constituir ellos mismos una sociedad competidora replicando el modelo de negocio de LRT, dando entrada a su círculo de contactos en el capital de la sociedad creada y excluyendo en todo caso a LRT de sus propias oportunidades de negocio ".

Invoca LRT el convenio arbitral contenido en sus Estatutos Sociales -acompaña como doc. nº 4 copia de la nota simple de la Sociedad donde constan dichos estatutos-, cuyo artículo 37, que integra el Título VII bajo la rúbrica " solución de controversias ", dice:

" Todas las cuestiones que surjan entre los socios y la Sociedad o los Administradores se resolverán por medio de arbitrajes de derecho privado; sin perjuicio de ellos, para aquellas en que sea necesaria la intervención judicial, renuncian al fuero que pudiera corresponderles sometiéndose expresamente a la competencia de los Jueces y Tribunales de su domicilio social".

Señala además la actora -hecho segundo- que, con carácter previo a la incoación de la presente demanda ha intentado poner en marcha el procedimiento arbitral, a cuyo fin remitió burofax -cuya copia acompaña como doc. nº 5 - proponiendo el inicio de un arbitraje dirimido por un solo árbitro, " al que los demandados no han dado contestación alguna ".

En su virtud, "con el objeto de suplir la reticencia de los demandados" y tras argumentar sobre la validez del convenio arbitral estatutario, interesa el nombramiento de un único árbitro que laude, en Derecho, sobre la controversia surgida, manifestando la conveniencia de que sea un especialista en Derecho societario, y sugiriendo que la designación del mismo se haga de entre los árbitros incluidos en la lista de árbitros de la Corte de Arbitraje de Madrid, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

La documental que acompaña la demandante no ha sido impugnada de contrario.

La contestación a la demanda, tras " negar absoluta y tajantemente las maliciosas acusaciones que se vierten frente a los demandados como fundamento del procedimiento arbitral ", opone un argumento principal -" premisa esencial "-: " la inexistencia de convenio ": así resultaría " de los propios actos de los demandantes, que, junto otros socios de mercantiles en que también participan, han promovido al menos dos procedimientos judiciales frente a una entidad -LA RUMBA COLÓN, S.L.- que comparte parcialmente accionariado con LA RUMBA TARUMBA, S.L. y en cuyos Estatutos se contempla una disposición idéntica en materia de arbitraje ". Cita al efecto la STS, 1ª, de 15.11.2010 .

Subsidiariamente, para el solo supuesto de que se estimase procedente la designación judicial de árbitro, se alega " la patente falta de legitimación pasiva de D. Jose Ramón y D. Abilio en la presente litis, habida cuenta de que el árbitro cuya designación se interesa estaría llamado a dirimir un conflicto con los administradores de LRT, y ambos cesaron en ese cargo el 12 de diciembre de 2016 -tal y como acredita el propio doc. 3 de la demanda-, momento a partir del cual no les puede vincular el convenio arbitral.

A lo anterior añade la parte demandada que es rotundamente incierto que no respondiera " al requerimiento cursado por la contraparte para la designación de árbitro ": "La Rumba Gestión, S.L., solicitó aclaración respecto del objeto del arbitraje mencionado en la carta de los hoy actores -a fin de comprobar si su pretensión tenía viabilidad o no-, toda vez que absolutamente ninguna información se proporcionaba al respecto " (los resaltados son del Tribunal). " Se acompaña como doc. nº 3 copia del burofax remitido a la adversa, de fecha 17 de octubre de 2017, y como doc. nº 4 acuse de entrega del mismo ". Tal requerimiento aclaratorio no habría sido objeto de respuesta por parte de los demandantes.

Sostiene asimismo la demandada que en ningún caso procede su condena en costas dado que no ha sido interesada por la parte contraria.

La documental de la demandada no ha sido impugnada de contrario.

En el acto de la vista las partes, solicitan el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de la documental que acompañan a sus escritos de demanda y contestación, que es aceptada por el Tribunal. La parte actora aporta en el acto del juicio más documental -copia de escritos de alegaciones referentes a procesos ante Juzgados de lo Mercantil aludidos por la propia demandada en su contestación-, por lo que son admitidos, sin perjuicio de su valoración en Sentencia; recurrida en reposición la admisión de dicha más documental , la Sala ratifica su decisión por la manifiesta pertinencia de esos documentos aportados en el acto de la vista; la defensa de la demandada formula protesta.

Asimismo, las partes se ratifican en sus respectivos alegatos y pretensiones, enfatizando la actora que su intención de acudir al arbitraje entrañe contravención alguna con sus propios actos y permita sostener la invalidez del convenio, al tiempo que niega la parcial falta de legitimación pasiva; ambas, invalidez y falta de legitimación, reiteradas de contrario.

SEGUNDO

El artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone en su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.

Asimismo, el apartado 5 de ese mismo artículo establece que "el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados , no resulta la existencia de un convenio arbitral". Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma -apdo. IV, segundo párrafo in fine - :

"debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe...

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