STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2018

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:TSJCAT:2018:13
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 15/2016

(ANULACIÓN)

SENTENCIA Nº 7

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 22 de enero de 2018

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm. 15/2016 para la anulación del Laudo Arbitral de fecha 13 de mayo de 2016 por el árbitro D. Cesar Rivera García. El demandante, MOBLES BELLMUNT i Andrés , han sido representados por el Procurador D. Joaquin Preckler Dieste y han sido defendidos por el Letrado D. Josep Rosell i Fossas. La parte demandada, Vidal ha sido representado por el Procurador D. José Manuel Fernández-Aramburu Torres y defendido por el Letrado D. Enrique Fabregat Ricart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Preckler Dieste, en representación de D. Andrés i Mobles Bellmunt, y asistido del Letrado D. Josep Rosell i Fossas, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo de fecha 13 de mayo de 2016 dictado por el Árbitro D. César Rivera García y protocolizado el mediante Acta de Protocolización otorgada ante el Notario de Barcelona D. Jose Vicente Torres Montero. Son partes demandadas D. Vidal i TINTATS RIBELL SL.

SEGUNDO

Por Decreto de 17 de octubre de 2016 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo en fecha 22 de noviembre de 2016.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de 5 días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

En fecha 27 de febrero de 2017 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2017 se señaló fecha para el acto de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 8 de enero de 2018 a las 11 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Andrés y Mobles Bellmunt SL han formulado una demanda de anulación del laudo dictado en fecha 13 de mayo de 2016 por el letrado don César Rivera García, árbitro designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), cuyo laudo versa sobre la disolución y liquidación de la mercantil Tintats Ribell SL, participada en un mitad por el citado señor Andrés y por Mobles Bellmunt SL (titulares respectivamente de 749 y 1 participaciones) y en la otra mitad por Vidal (titular de las restantes 750 participaciones sociales).

La acción de anulación se funda en un doble motivo que guarda una indudable conexidad: 1º) la vulneración del orden público, al amparo del artículo 41.1, f/ de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje, ante la falta de suspensión del procedimiento por razón de prejudicialidad penal; 2º) con fundamento en el subapartado e/ del mismo artículo, el hecho de contener el laudo pronunciamientos no susceptibles de arbitraje, cuales son los relativos a los efectos que habría de producir en el proceso liquidatorio de Tintats Ribell SL una eventual sentencia condenatoria penal.

El señor Vidal ha comparecido defendiendo la plena validez del laudo impugnado.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la institución arbitral

Como significaran las sentencias de este tribunal 27/2012, de 2 de abril , 33/2013, de 29 de abril , 74/2013, de 30 de diciembre , 53/2014, de 24 de julio y 61/2015, de 27 de julio , entre otras, el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

Tal como recordaba la sentencia de este tribunal 78/2016, de 6 de octubre , con invocación de la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 174/1995 , " el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada ".

El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

Así lo proclamó la citada STC 174/1995 , subrayando que " la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial ".

El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo , que "el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.

En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados -al modo de lo previsto en el artículo 510 LEC para la revisión de las sentencias judiciales firmes-, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje ( artículo 41.1.a LA) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el artículo 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral (subapartados letras b/, c/, d/ y e/ del artículo 41.1 LA), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (artículo 41.1,f/ LA), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.

Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales...

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