STSJ Murcia 17/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:38
Número de Recurso495/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000823

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2016 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. OBRAS CIVILES Y SUBTERRANEAS, S.L.

ABOGADO MANUEL ANGEL SANCHEZ ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. LUIS GOMEZ NAVARRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 495/2016

SENTENCIA núm. 17/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 17/18

En Murcia veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 495/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 24.000 euros y referido a: sanción tributaria

Parte demandante: La mercantil OBRAS CIVILES Y SUBTERRÁNEAS S.L., representada por el Procurador D. Luis Fernando Gómez Navarro, y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Álvarez.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 31 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2979/2013, interpuesta contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición contra el dictado en el expediente sancionador iniciado por incumplir obligaciones contables y registrales puestas de manifiesto en el expediente de comprobación desarrollado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Murcia, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.007 a 2.010, en el que se le impone una sanción reducida de 24.000 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se resuelva la procedencia de la anulación de las sanciones impuestas y subsidiariamente, para el caso de no ser aceptado el anterior pedimento, solicita se aprecie la prescripción con relación a la sanción relativa al ejercicio 2.007.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de septiembre de 2016, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presenta la recurrente el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 31 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2979/2013, interpuesta contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra el dictado en el expediente sancionador iniciado por incumplir obligaciones contables y de registro obligatorias, puestas de manifiesto en el expediente de comprobación desarrollado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Murcia, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010, en el que se le impone una sanción reducida de

24.000 euros.

Las anomalías contables y de registros obligatorios observadas en el acuerdo objeto de dicha reclamación son las recogidas en el punto 3 del acta. Se dice que se aprecia una inexactitud en la contabilidad al no reflejar en la cuenta de obra civil en curso en el 2007, 2008, 2009 y 2010 el coste real de las existencias de proyectos en curso y la utilización de esta cuenta con un sentido distinto del que realmente le corresponde (estimación del beneficio que incorpora la obra en curso), que dificulta la comprobación de la situación tributaria del contribuyente, apreciando por tanto un incumplimiento de las obligaciones contables y registrales.

Desestima el TEAR la referida reclamación señalando:

SEGUNDO

La cuestión a resolver es si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en definitiva, si la conducta de la reclamante es sancionable en virtud de lo dispuesto en el art 200 de la LGT, el cual dispone:

" 7. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y regístrales, entre otras:

  1. La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

  2. La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.

  3. El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

  4. La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten

    el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

  5. El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.

  6. La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.

  7. El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente.

    2. La infracción prevista en este artículo será grave.

    3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.

TERCERO

La primera cuestión que plantea el interesado es la improcedencia del acuerdo de imposición de sanción por haber transcurrido el plazo de prescripción para tal imposición en relación con el ejercicio 2007.

Al respecto, establece el Artículo 189 de la LGT, al regular la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias, lo siguiente:

" 1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

    Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

    4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado."

    En el presente caso el citado plazo se interrumpe con la notificación de ampliación de actuaciones notificada el 20 de febrero de 2012 que pasan de abarcar únicamente 2008 y 2009, a hacer lo propio con los ejercicios 2007 y 2010 y estos últimos exclusivamente con carácter parcial y limitándose a "analizar las consecuencias de la imputación temporal de ingresos en los años 2008 y 2009 ." Puesto que en la regularización contenida en el acuerdo de liquidación referido a todos los ejercicios comprobados se ponen de manifiesto los hechos que determinan la imposición de la sanción que ahora se discute, entiende este Tribunal que, en el presente caso, la sanción impuesta deriva de la regularización de la situación tributaria del interesado consecuencia de las acciones administrativas que se iniciaron con motivo de la notificación del acuerdo ampliación con lo que se vio interrumpida la prescripción del derecho a la imposición de sanción con la notificación de dicho acuerdo

    y, en consecuencia, no había prescrito como pretende el interesado el derecho tal imposición en relación con el ejercicio 2007.

CUARTO

Dicho lo anterior, lo primero que debe apuntarse, es que la conducta en que incurre el interesado, tal y como se desprende de las actuaciones previas de comprobación, es plenamente subsumible en el tipo descrito pues el hecho de no reflejar la cuenta de Obra Civil en curso el coste real de las existencias de proyectos en curso, así como la utilización de esta cuenta con un sentido distinto del que realmente le corresponde (estimación del beneficio que incorpora la obra en curso), puede calificarse sin duda como...

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