STSJ Galicia 227/2018, 11 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución227/2018

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0002168

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004595 /2017 . BC

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000551 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CLECE SA

ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, COMITE DE EMPRESA DE CLECE EN PONTEVEDRA

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a once de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004595/2017, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA VALIO SUÁREZ, en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia número 282/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000551/2016, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA frente a CLECE SA, COMITE DE EMPRESA DE CLECE EN PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA presentó demanda contra CLECE SA, COMITE DE EMPRESA DE CLECE EN PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 282/2017, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El Concello de Pontevedra adjudicó el servicio de ayuda a domicilio a la empresa CLECE S.A. en fecha 26 de abril de 2011, subrogándose en los contratos de trabajo vigentes con la anterior concesionaria. A finales de septiembre de 2016 la plantilla contaba con un total de 65 operarias aproximadamente, todas con categoría de auxiliar de domicilio, excepto tres o cuatro con categoría de coordinadoras. Había los siguientes contratos con duración de jornada inferior a 25 horas semanales: 26 trabajadoras con contrato indefinido, 15 trabajadoras con contrato temporal. 3 trabajadoras, incluyendo las coordinadoras tienen contrato indefinido con jornada igual o superior a 25 horas y 7 trabajadoras eventuales tienen jornada superior a 25 horas semanales.

SEGUNDO

Los representantes de CLECE S.A. y del Comité de Empresa celebraron reuniones en fechas 15 de abril y mayo de 20130, arrojando la bolsa de horas un saldo negativo en el año 2016. La franja horaria con un mayor porcentaje de servicios es la comprendida entre las 9:00 y 12:00 horas, firmando la trabajadora social por el Concello de Pontevedra y la usuaria acuerdo de servicio para el desarrollo de las prestaciones de ayuda en el hogar, trasladándose luego el proyecto de intervención a la trabajadora social de la empresa. Las trabajadoras firman documentos de disponibilidad horaria para ampliar su jornada laboral en los que exponen los días de la semana y horas en las que pueden trabajar, firmando en algunas ocasiones la renuncia a usuarios por diferentes motivos. TERCERO.- La empresa procedió en los últimos años a las siguientes contrataciones: año 2015: 3 contrataciones; fin de semana, 1. Año 2016: 29 contrataciones; fin de semana, 12; sustitución I.T. y vacaciones, 4: marzo 2017. 1 contratación; sustitución I.T. y fin de semana, 1. La plantilla actual asciende a 51 trabajadoras. Durante el año 2017 se hicieron varias ampliaciones de jornada. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 11 de octubre de 2016, se celebró el preceptivo acto en fecha 25 del mismo mes con el resultado de sin AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA frente a la empresa CLECE S.A. declaró el derecho de las trabajadoras afectadas a que su jornada no sea inferior a 25 horas o 24 horas en casos de jornada partida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo las modificaciones contractuales necesarias en los contratos para hacer efectivo este derecho.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA "CLECE, SA", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento estimó la demanda interpuesta por el sindicato CCOO contra la empresa CLECE SA y declaró el derecho de las trabajadoras afectadas a que su jornada no sea inferior a 25 horas, o 24 horas en caso de jornada partida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo las modificaciones contractuales necesarias en los contratos para hacer efectivo este derecho. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la empresa demandada construyendo su recurso de suplicación a través de tres motivos de recurso, al amparo de la letra b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Como decimos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión del relato fáctico y con sustento en los folios 317 a 730 (documentos nº 8 y 9 de la empresa) se establezca el total de la plantilla

con distinción entre los que tienen una jornada en la franja de 8 a 24 horas a la semana, y las que están entre la franja de 24 a 25 horas y otra con jornada superior a 25 horas a la semana a fecha septiembre de 2016. Lo mismo en el siguiente motivo, pero en relación a marzo de 2017, y ello en base al folio 857 que es listado aportado por la empresa como diligencia final.

Pero no procede acceder a lo que se pide en ambos motivos. Ya el juez ha valorado esos mismos documentos, e incluso introduce en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico que la empresa cuenta en plantilla con trabajadoras con jornada inferior a 25 horas; en concreto 26 en el momento de presentar la demanda, y de 47 en el momento de la diligencia final, marzo de 2017. En todo caso, también lo pone de manifiesto el juez de instancia, la cuestión fáctica no se cuestiona, sino solo la jurídica, de modo que la adición no tendrá trascendencia como se verá, ni siquiera para la resolución de la inadecuación de procedimiento.

TERCERO

La censura jurídica que se efectúa a la sentencia objeto de impugnación en el motivo tercero es la relativa al art. 153 de la LRJS, alegando que no concurre ni el elemento subjetivo ni el objetivo del conflicto...

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