STSJ Andalucía , 4 de Abril de 2017

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:TSJAND:2017:12258
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 12

ILMO. SR. PRESIDENTE....................................)

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN....................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.........................)

D. JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO..)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.............................)

Apelación Tribunal Jurado 6/2017

En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras -Rollo nº 1/2016-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 -causa núm. 1/2014-, por delitos de asesinato y amenazas contra Urbano , mayor de edad, nacido en DIRECCION000 (Cádiz) el NUM000 de 1984, hijo de Arcadio y de Andrea , con domicilio en DIRECCION000 (Cádiz), BARRIADA000 , zona NUM001 , número NUM002 , y con DNI nº NUM003 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña María Victoria Ramírez Soriano y por el Letrado Don Antonio Navas Martínez, y en esta apelación por la Procuradora Doña Ana María Fernández de Liencres Ruiz y por el mismo Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Noemi , representada en la instancia por el Procurador Don Adolfo José Ramírez Martín bajo la dirección del Letrado Don José de la Hera Oca y en esta apelación por el Procurador Don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol bajo la dirección del mismo Letrado; y también como acusación particular Lucio representado en la instancia por la Procuradora Doña Dolores Belizón Cabello bajo la dirección del Letrado Don Juan Blasco Quintana, no personado en esta apelación. Ha sido ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Manuel Gutiérrez Luna, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particulares, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito de asesinato por alevosía del artículo 139.1º del Código Penal y de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Urbano , solicitando se le impusiera, por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a Agustín , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por éste o en el que se encuentre, durante un plazo de cinco años, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo; e indemnización a los herederos legales de Esteban , en la cantidad de 120.000 euros con el interés del artículo 576 de la LEC , y pago de las costas.

El Letrado de la acusadora particular Noemi consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito de asesinato por alevosía del artículo 139.1º del Código Penal y de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Urbano , solicitando se le impusiera, por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a Agustín , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por éste o en el que se encuentre, durante un plazo de cinco años, así como de comunicarse con el mismo a través de cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo; e indemnización a los herederos legales de Esteban , en la cantidad de 120.000 euros con el interés del artículo 576 de la LEC , y pago de las costas.

El Letrado del acusador particular Lucio se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado, y eventualmente, la aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , por hallarse el acusado en estado de embriaguez por el consumo de alcohol, cocaína y hachís.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"Que el día 29 de Diciembre de 2.013, el acusado, Urbano , mayor de edad, y sin antecedentes penales, salió durante la tarde a festejar las fiestas navideñas, haciéndolo en compañía de varios amigos, y entre otros con el testigo protegido por esta causa, y Esteban , este último en una silla de ruedas, al encontrarse parapléjico.

Que, tras presenciar una pelea de gallos en el DIRECCION001 , en DIRECCION000 , se trasladaron al pub " DIRECCION002 " y posteriormente al DIRECCION003 , igualmente establecimiento de copas, permaneciendo en un reservado a solas el acusado y Esteban .

Que, de ahí marcharon los tres -acusado, testigo protegido y Esteban -, en la madrugada del día 30, en el vehículo de Urbano -quien habia efectuado consumiciones durante la tarde-noche en los establecimientos citados-, a su domicilio en DIRECCION000 , en AVENIDA000 , Zona NUM001 , donde según el acusado, iba a coger dinero para proseguir la fiesta. Que, previamente ayudaron a bajar del automóvil a Esteban , sentándolo en la silla de ruedas, y esperando junto al testigo protegido, el regreso de Urbano .

Que, a los pocos minutos volvió Urbano al lugar, portando una pistola, con la que disparó contra Don Esteban , una primera vez a corta distancia, alcanzándole en la cara, y después una segunda vez, que impactó en la parte posterior de la cabeza de la víctima.

El acusado realizó el primer disparo contra la víctima sin mediar palabra, de forma sorpresiva y conociendo la situación de desvalimiento de Esteban , al encontrarse en silla de rueda, y el segundo cuando estaba Esteban de espaldas, sin posibilidad de defensa para la víctima.

Que, a consecuencia del segundo disparo Esteban , falleció en el acto. A la llegada de los Servicios médicos y policiales, ya era cadáver.

Que, Esteban , en el momento de ocurrir los hechos, estaba unido sentimentalmente a Noemi , teniendo dos hijos mellizos, de seis meses de edad.

Que, Urbano , el día 30, tras efectuar disparos sobre Esteban , dijo al testigo protegido, con la pistola en la mano, que, "como contase lo que había visto, le mataría".

El acusado portaba una pulsera telemática, que fue detectada a las 02,06 horas del dia 30 en el receptor de otro interno que vivía a escasos metros del domicilio del acusado y del lugar donde se hallaba su vehículo. Dejando de detectarse a las 02,17 horas.

La pulsera que portaba el acusado se detecta a las 2:18 horas en el terminal de su domicilio, sito en Zona NUM001 , casa NUM002 de DIRECCION000 y dejó de detectarse a las 02,34 horas. A las 02,39 horas, se detectó la misma pulsera en CALLE000 , NUM004 , de DIRECCION000 , lugar donde se ocultó Urbano , hasta las 22,07 horas del día 30.

Don Urbano , en el momento de efectuar los disparos sobre Esteban y decir palabras dirigidas al testigo protegido, se hallaba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y cocaína, lo que limitaba su capacidad para actuar de modo razonable."

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno al acusado Urbano , como autor...

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