STSJ Asturias 1/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteIGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2018:65
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL

C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Teléfono: 985988411, Fax: 985201041

Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000004 /2017

Sobre DERECHO CIVIL

DEMANDANTE CASINTRA S C L

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

DEMANDADO D/ña. Jon

SENTENCIA Nº 1/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

D. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO

En Oviedo, a 16 de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El 14 de Julio de 2017, el Procurador de los Tribunales, don José Antonio Marqués Arias, en nombre y representación de CASINTRA S.C.L. presentó demanda de ejercicio de acción nulidad de Laudo arbitral, dictado el 19 de abril de 2017, número 49/ 2017, por la Junta Arbitral del Transporte de Asturias en procedimiento iniciado por don Jon , cooperativista de CASINTRA SCL.

SEGUNDO : Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se admitió a trámite la Demanda de Anulación del Laudo arbitral y se designó ponente, con arreglo al turno preestablecido, al Excmo. Sr. Presidente de la Sala y Tribunal don IGNACIO VIDAU ARGÜELLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje, se dio traslado de la Demanda para su contestación a don Jon , el cual no contestó, por lo que fue declarado en rebeldía en virtud de Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, con fecha de 13 de noviembre de 2017.

Por Auto de esta Sala, fechado el 20 de noviembre de 2017 , se aceptaron las pruebas documentales propuestas por CASINTRA SCL. -Documentales 2.1, 2.2. y 2.3- y no se admitieron las personales y periciales propuestas, números 1, 3 y 4 del segundo Otrosí de la Demanda. No se solicitó por la Entidad demandante la celebración de Vista, por lo que no procede la citación para la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la repetida Ley de Arbitraje .

TERCERO : Se fijó, para votación y fallo, el 16 de enero de 2018. La Ponencia del Excmo. Sr. Presidente Don IGNACIO VIDAU ARGÜELLES expresa la opinión unánime de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO : Esta Sala es la competente para el enjuiciamiento de la acción planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la vigente Ley de Arbitraje, teniendo en cuenta que el Laudo arbitral fue dictado en Oviedo por la Junta Arbitral del Transporte, integrada en el Gobierno del Principado de Asturias, a través de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

SEGUNDO : Debemos comenzar haciendo un elogio de la Demanda, por el buen hacer y la excelencia de ese texto jurídico de parte. La autora demuestra conocer la naturaleza de la acción que ejerce -de anulación de laudo arbitral-, lo que nos ahorrará líneas explicativas de la misma. Sólo diremos - para dejarlo manifiesto, desde el principio, de cara a la resolución final que adoptaremos- que la acción de nulidad de laudos arbitrales no es un recurso ni una segunda instancia revisora de hechos en el procedimiento arbitral, que permita, directa o indirectamente, analizar la corrección o no de la aplicación legal por los árbitros de su laudo decisorio. No existe una plenitud jurisdiccional. Y esto último lo dejamos señalado para advertir que pretender lo contrario, que es violar la legalidad, puede hacerse de dos maneras :

a).- De una manera brusca y frontal.

b).- De una manera más sinuosa y sibilina (a modo o manera de puerta falsa). A esta última se refiere la Sentencia número 5/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que dice:

"...Y así, tras insistir en que la invocación del orden público como causa de anulabilidad no puede convertirse en una puerta falsa para permitir el control judicial de la decisión de fondo adoptada por los árbitros, o para discutir la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, la jurisprudencia ha venido consignando como infracciones paradigmáticas del orden público las siguientes: la parcialidad de los árbitros (St TSJ Madrid 13/2015 ); los errores patentes de legalidad ( SSTC 57/2003 y 178/2014 y St TSJ Madrid 58/2015); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia ( SSTC 186/1992 y 117/1996), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado (St TS 20/12/2013 ), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve ( STC 261/2000 );también la arbitrariedad patente o la manifiesta irrazonabilidad de la decisión; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo-, la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación.

Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la St 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendo o in iudicando - en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios (y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada), ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. En este sentido véase la Sentencia nº 2/2016 de esta Sala, de fecha 28 de Enero de 2016 ...".

La doctrina científica ("Riesgos de la heterodoxia en el control judicial de los laudos arbitrales", Diario La Ley, número 8537, de 12 de mayo de 2015) señala lo siguiente: "La labor del órgano jurisdiccional en la anulación no ha de pretender corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración, creando...

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