STSJ Comunidad de Madrid 26/2018, 10 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución26/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0002813

Procedimiento Recurso de Suplicación 1072/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 89/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 26/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diez de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1072/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO DAVILA COBO en nombre y representación de D./Dña. Luz, contra la sentencia de fecha 5.6.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 89/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Luz frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dña. Luz, parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, en las circunstancias que constan en la demanda, ajenas a la pretensión y que no han sido objeto de oposición por la parte demandada.

SEGUNDO (devengo y cálculo).- Ambas partes están de acuerdo en que en concepto de liquidación la empresa adeuda la cantidad de 3.052'56 euros. Dicha liquidación le fue ofrecida por la empresa a la parte actora mediante cheque, sin que consten las circunstancias concretas por la que no se aceptó el cheque.

No se han acreditado las condiciones previstas para el abono del incentivo que se reclama, correspondiente al año 2014 completo y 28 días de 2015.

TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Luz contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA., y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 3.052'56 euros, así como el 10% anual de interés por mora desde el día en que debió producirse el pago al de la fecha de esta sentencia".

En fecha 31.6.2017 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA desestimar la solicitud de aclaración de la Sentencia de fecha 05/06/2017, y confirmar la misma en todos sus términos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Luz, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.1.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad en autos núm. 89/2016 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: en el primero interesa que "respecto al Segundo párrafo del Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida, se propone que quede redactado en los siguiente términos:

Las normas internas elaboradas por el Empresa a 1.12.2012 y aprobadas el 30.12.2012, (obrantes a los Folios 211 al 238 de los Autos) no se encuentran selladas ni firmadas por ningún representante legal de la Empresa".

El segundo alega la "INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN O APLICACIÓN ERRONEA DEL ARTICULO 3.5 DE LA VIGENTE LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ASI COMO LOS ARTICULOS 1115, ARTICULO 1256, 1284 Y 1288 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTICULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA ABUNDANTE JURISPRUDENCIA QUE EMANA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA DE FECHA 6 DE JULIO DE 2010. RECURSO Nº 224/2009 . PONENTE: EXCEMA. SRA. DOÑA ROSA MARIA VIROLES PIÑOL; SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014. RECURSO Nº 1994/2012 . PONENTE: EXMO. SR. D. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL; TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL, SENTENCIA DE FECHA 14 DE NOVEIMBRE DE 2007. RECURSO Nº 616/2007. PONENTE: EXCMO.SR.

D. GONZALO MOLINER TAMBORERO; SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2011

. RECURSO Nº 1203/2011. PONENTE: EXMA. SRA. DOÑA ROSA MARIA VIROLES PIÑOL; SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2012 . RECURSO Nº 168/2011. PONENTE: EXMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA; ASI COMO LA DOCTRINA MARCADA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN 1ª DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2015. RECURSO SUPLICACIÓN 389/2015. PONENTE: ILMO. SR. D. IGNACIO MORENO-GONZALEZ ALLER, Y AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 15 DE SEPTIMEBRE DE 2016. EN RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 4222/2015, QUE RATIFICA PELANEMENTE LA SENTENCIA CITADA ANTERIORMENTE DEL TSJ DE MADRID DE FECHA 30.10.2015, ENTRE OTRAS".

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 2.8.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

El contenido literal del segundo párrafo del hecho probado segundo de la sentencia de la instancia al decir " no se han acreditado (...)", se está refiriendo a un hecho negativo, a un no hecho que no puede formar parte del relato fáctico de la sentencia porque este relato fáctico está destinado a integrar el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que obviamente no puede estarlo por no hechos; sólo por hechos positivos. Así pues, hay que tenerlo por no puesto, por inexistente a efectos jurídicos.

La pretensión de la parte recurrente sí hace referencia a un hecho material como son las normas internas elaboradas por la empresa (folios 211 a 238 de los autos) que no se encuentran selladas ni firmadas.

Este hecho material es susceptible de transcender al fallo del litigio porque puede ser referente a la hora de determinar su obligatoriedad en derecho.

Lo que obliga a estimar este primer motivo del recuso que si bien se ha alegado por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS, también podría haberlo sido por la vía del apartado c) del mismo artículo dada su doble condición de documento material y de norma aplicable.

TERCERO

El escueto relato fáctico de la sentencia del Juzgado hace conveniente y necesario acudir al contenido literal del escrito de demanda para contemplar y valorar las circunstancias laborales en que ha venido prestando sus servicios la actora en la empresa demanda. Circunstancias que en lo que respecta al salario y a los complementos salariales se discute en este procedimiento, el llamado incentivo de ejercicio, que le fue abonado a la actora por los años 2011, 2012 y 2013. No le fue abonado el del año 2014 no obstante haber completado la pertinente solicitud, lo mismo que los demás trabajadores del Departamento Técnico, como es el caso de R. Roberto respecto del cual recayó en su día la siguiente sentencia:

" Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 389/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 1395/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES...

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