STSJ Comunidad de Madrid 849/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:13649
Número de Recurso419/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución849/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0036456

Procedimiento Recurso de Suplicación 419/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 805/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 849/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 419/2017, formalizado por la letrada Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO en nombre y representación de D. Jacobo, contra la sentencia de fecha 09/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 805/2015, seguidos a instancia de D. Jacobo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jacobo, nacido el NUM000 de 1952 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de dependiente de pescadería.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de mayo de 2015, se reconoció al actor estar incurso en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de vendedor de pescado.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de mayo de 2015, que el cuadro clínico residual del actor consistía en cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio anterior, con recuperación de la función ventricular, fenómeno de Raynaud primario, espondilólisis L4 grado II/IV, espondilolistesis L4-L5 secundaria, artrosis, meniscectomía en rodilla derecha.

TERCERO

Disconforme con dicha resolución el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 15 de julio de 2015.

CUARTO

En la fecha de celebración de la vista oral el actor presenta el cuadro descrito en el informe del EVI, está limitado para actividades de alta carga física, para tareas o actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar, sobrecargas posturales o de flexo-extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grades cargas. Debe evitar la exposición a temperaturas extremas y en manos, exposición a bajas temperaturas.

El actor acude a la piscina y realiza ejercicio en bicicleta estática.

QUINTO

Por resolución del INNS de 26 de junio de 2015 se reconoció al actor el incremento del 20 % de la prestación, con efectos de 31 de mayo de 2015.

SEXTO

El actor acredita una base reguladora para la prestación de 1.003,24 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería el 30 de abril de 2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda de D. Jacobo y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jacobo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/12/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora articulando en primer lugar y por el 193 b) de la L.R.J.S. en el que propone una nueva redacción del hecho probado cuarto introduciendo en el mismo consideraciones que extrae, en especial, de la pericial practicada a su instancia en el juicio. El motivo se rechaza.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio" limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse

el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta-...

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