STSJ Comunidad de Madrid 846/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:13646
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución846/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0046354

Procedimiento Recurso de Suplicación 315/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1061/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 846/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 315/2017, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 06/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1061/2016, seguidos a instancia de Dña. Claudia frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora DOÑA Claudia, venía prestando servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 11/9/2007, con la categoría profesional de DUE y devengando un salario 2.413,17 euros mes con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora tenía suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante de DUE (nº49272) vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art 13.2 y 3 del convenio colectivo de la referida vacante.

TERCERO

Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (BOCAM 29/6/2009) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso da plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, Diplomado en enfermería y auxiliar de hostelería correspondientes a las Ofertas Pública de Empleo de los años 1998 a 2004.

CUARTO

Por Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso selectivo anterior y se adjudica la plaza que ocupa la actora interinamente a un trabajador que suscribe el contrato de trabajo indefinido.

QUINTO

El día 20/9/2016 se comunica a la actora que con efectos de 30 de ese mes, se extinguía la relación laboral que le vincula con la demandada por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las clausulas de su contrato.

SEXTO

El día 29/8/20165 el trabajador al que se le adjudicó la plaza solicita una excedencia voluntaria por incompatibilidad que le fue concedida con efectos 1/10/2016.

SÉPTIMO

Se presentó reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de DESPIDO frente a DOÑA Claudia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora producido el 30/9/2016. CONDENANDO a la demandada, a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 28.676,86 euros. En caso de readmisión deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución.

Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. MARIA TERESA DIAZ VELLON en nombre y representación de Dña. Claudia .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/12/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada con un lacónico recurso en el que denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en realción con el 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 y 10 de la Ley 53/84 y 13 del Real Decreto 598/85 por entender inaplicable la jurisprudencia que cita la sentencia. La sentencia al efecto razona la estimación de la demanda en el fundamento de derecho segundo que dice:

La pretensión de la demanda es en primer lugar la declaración de despido improcedente por no haberse cubierto la plaza que ocupa la actora, también por no haberse seguido los trámites del art 53 ET para el despido objetivo, no poniendo a disposición del trabajador simultáneamente la indemnización de 20 días por año de servicio y al entender que se ha sobrepasado el plazo del art 70 del EBEP que resulta de aplicación como contrato de interinidad por vacante. Improcedencia que conllevaría la indemnización de 45/33 días por año de servicio. Subsidiariamente, para el caso de entender que la extinción contractual es procedente. Acumula una reclamación de condena a la indemnización de 20 días por año en base a la sentencia del TJUE de 14/9/2016 .

Por la CAM se opone alegando que no se trata de un despido sino de la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, aunque haya quedado libre al pedir excedencia, pues en el proceso selectivo se adjudicó debidamente a un trabajador que suscribió contrato, coocurriendo la causa del cese, por tanto conforme a derecho. En cuanto a la reclamación de cantidad se opone por no proceder en contratos de interinidad y alega que, en su caso, la indemnización no sería de 20 días por año de servicio sino la del art. 49.1.b ET para extinción de contrato temporal al no tratarse de amortización de la plaza y que no es de aplicación la sentencia del TJUE, primero, por tratarse de distinto supuesto, siendo aquel de interinidad por sustitución y no por vacante, y segundo, por cuanto la sentencia del TJUE no es de aplicación directa al no tratarse de un relación vertical (estado- administrado) sino de una relación horizontal al tener en esta relación la Comunidad de Madrid la posición de empleador.

El art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, dispone que: "1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En este supuesto, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

El artículo 4.2.b del mismo texto se regula que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo o la del tiempo que dure el proceso de selección para la cobertura definitiva del puesto que no podrá ser superior a tres meses y no podrá celebrarse un nuevo contrato para el mismo objeto. En los procesos de la Administración la duración coincidirá con el tiempo que duren esos procesos de selección según lo previsto en la normativa específica.

En cuanto a los contratos de interinidad por vacante la jurisprudencia - que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador - la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En relación con la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec.- 1360/95), 3-11-1998 ( Rec.- 400/97 ) o 4-V-98 (Rec.- 1358/97 ) constituye el requisito condicionante de la vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios.

Por su parte, el art. 8.1.c se establece que el contrato de interinidad se extinguirá por:

1º)...

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