STSJ Asturias 2937/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:4108
Número de Recurso2637/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2937/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02937/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0001040

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002637 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000262 /2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Aurora

ABOGADO/A: GAEL GARCIA SCHMID

RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS SA, SEGUROS SANTA LUCIA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCO CALDERON DELGADO, LETRADO DE FOGASA

Sentencia nº 2937/17

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2637/2017, formalizado por el Letrado D. GAEL GARCIA SCHMID, en nombre y representación de Aurora, contra la sentencia número 289/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000262/2017, seguidos a instancia de Aurora frente a ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS SA, SEGUROS SANTA LUCIA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Aurora presentó demanda contra ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS SA, SEGUROS SANTA LUCIA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2017, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Aurora, mayor de edad, con DNI nº NUM000 suscribió el 1 de febrero de 2016 un contrato con ASNORTE, S. A. en virtud del cual la primera adquiría la condición de "colaborador externo" de éste, para conseguir la captación de clientela para la Agencia de Seguros Exclusiva de SANTA LUCÍA, S. A.

    En el Anexo I del contrato se fijó un precio para el contrato que vendría dado por una remuneración fija de 1.000 euros, 200 de ellos el primer mes y 400 los meses segundo y tercero y una remuneración variable mensual. Dirante los primeros dos meses de vigencia el 10% dentro de un importe igual o superior a los 2.000 euros, fijados como objetivo mínimo y, a partir del inicio del tercer mes de vigencia, del 10% de la suma de las primas de tarifa de las pólizas captadas por el colaborador.

    El 15 de febrero de 2016 la actora firmó con la empresa un acuerdo de cesión temporal de tablet para apoyar la captación de clientes, en el que se contemplaba que, para el caso de que ésta no se entregara o no estuviera en perfecto estado, se obligaba a reintegrar 500 euros a la cedente.

  2. - La actora recibió un curso de formación entre el 31 de enero y el 7 de febrero de 2016, de 40 horas teóricas y prácticas, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

  3. - La actora fue alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos al 1 de abril de 2016.

  4. - La actora comunicó, el 31 de marzo de 2016, reunir las condiciones para ser considerada trabajadora autónoma dependiente (TRADE), solicitando que se procediera a firmar el contrato correspondiente, que fue firmado el 1 de abril de 2016.

  5. - En la cláusula quinta del contrato se indicaba que el colaborador tendría derecho a una interrupción de su actividad anual de 20 días hábiles, notificándolo a la Agencia de Seguros con antelación mínima de 15 días.

  6. - Dentro de la estipulación séptima del contrato y, como causa de extinción contractual, la decisión unilateral de cualquiera de las partes sin que medie causa alguna. En este caso se requerirá el preaviso de quince días, debiendo efectuarse durante el mismo las operaciones contables, saldando y liquidando lo que estuviera pendiente. Asimismo, durante este periodo, el Colaborador externo efectuará la devolución de fondos, depósitos, recibos y efectos que tuviera en su poder, así como toda la documentación que se hubiera podido entregar hasta el momento.

  7. - La empresa comunicó a la actora, el 10 de febrero de 2017, la rescisión del contrato en virtud de la causa "D" prevista en el contrato, con efectos al 25 de febrero de 2017.

  8. - Al personal laboral al servicio de ASNORTE, S. L. se le viene aplicando el Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el periodo 2016-2018, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de octubre de 2016. Dentro de la clasificación profesional, el artículo 17 contempla hasta seis grupos. El Subgrupo III B2 viene definido de la siguiente forma:

    Subgrupo III.B-2:

    1. Criterios generales: Comprende este Subgrupo al personal de nuevo ingreso en la empresa, sin perjuicio de lo establecido para el Grupo VI, o procedentes de los Subgrupos III.C o III.D, que colaboren en la realización de

      las funciones reseñadas en el Subgrupo III.B-1, conforme a instrucciones de un superior, aunque con autonomía en el desarrollo de sus tareas.

    2. Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas, y/o formación mínima equivalente a bachillerato o formación profesional de grado medio.

    3. Tareas: Las señaladas anteriormente.

    4. Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.B-2, para el personal de nuevo ingreso en la empresa, durante los 30 primeros meses de desarrollo de sus funciones, el nivel 6, y a partir de dicho momento el nivel 5; y para el personal procedente de otros Subgrupos, el nivel 6 durante los primeros dos años de desarrollo de su función, y el nivel 5 a partir del tercer año.

      Al nivel retributivo 5, para el año 2016, se prevé un sueldo base anual de 19.683,16euros. Se contempla, para el mismo, el complemento por experiencia, por importe de 14,06 euros mensuales por año de experiencia. Para las empresas que gestionen más de 25.000.000 en primas, se apareja un complemento "PAE" de 1.174,32 euros anuales.

  9. - En relación con el grupo VI, el convenio colectivo dispone:

    1. Criterios generales: Estarán incluidos en este grupo el personal que, careciendo de experiencia y preparación específica para el sector de la mediación, se incorpore laboralmente a las empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican. Este grupo se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción profesional en el sector.

      Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo profesional que, en ningún caso, podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior se realizará al grupo profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido.

    2. Formación: El personal incluido en este grupo recibirá durante el tiempo en que se encuentre clasificado en el mismo, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de 50 horas anuales, en las que se consideran incluidas las 20 horas previstas para formación en el artículo 23. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del sector de la mediación.

      El plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este grupo.

    3. Tareas: Realización de tareas elementales y/o de apoyo a los otros grupos profesionales y de introducción a las actividades propias de la empresa de mediación. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.

    4. Nivel retributivo: A efectos retributivos se encuentran comprendidos en el nivel 9.

      Con carácter general, la permanencia en este grupo profesional será de dos años. Si la persona acreditara la superación de los cursos de formación profesional de grado medio o superior, en materias afines con las tareas que se le atribuyan, el tiempo máximo de permanencia será de un año.

    5. Excepción: Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria o técnica de grado medio o superior, la clasificación profesional se realizará en el grupo o subgrupo profesional cuyas tareas se correspondan con dichos conocimientos, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos propios del grupo o subgrupo profesional.

    6. Régimen general de la Seguridad Social: El personal clasificado en este Grupo VI cotizarán al Régimen General de la Seguridad Social por el Grupo 7 de dicho régimen, excepto las personas tituladas a que se refiere la excepción anterior, que lo harán por el grupo o subgrupo que corresponda a la función que desarrollen en la empresa de mediación, sin perjuicio de la resolución que, al respecto, pueda adoptar la Tesorería General de la Seguridad Social.

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