STSJ Asturias 3004/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2017:4022
Número de Recurso2549/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3004/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03004/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001165

RSU RECURSO SUPLICACION 0002549 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198/2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SAE

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sagrario

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 3004/2017

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002549/2017, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, contra la sentencia número 430/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000198/2017, seguido a instancia de Sagrario frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sagrario presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/2017, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Sagrario ( NUM000 ) subscribió con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contrato laboral de interinidad para sustituir desde 1-9-09 a Carlota por causa de "Desempeño Prov. Absentismo", contrato que se extinguiría por la reincorporación del trabajador sustituido, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del Puesto de Trabajo o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

    Vino desempeñando las funciones de la sustituida en el grupo profesional operativos, área funcional correo, en puesto tipo reparto en la unidad de Cangas del Narcea. Devengaba un salario regulador de 51,14 € día excluida "indemnización por aportación de vehículo".

  2. ) El 16-11-16 se le preavisa el cese con efectos al 1-12-16 conforme al art. 49. b) E.T . y cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito al amparo del art. 4º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, concretamente por incorporación del trabajador al que sustituía. Al cese no se le liquidó indemnización alguna por fin de contrato.

  3. ) La trabajadora sustituida había accedido al PT reservado el 1-10-06 por concurso de traslados. Tenía condición de trabajadora fija desde 28.1.1987.

  4. ) Fue contratada la demandante desde bolsa de empleo temporal; no habiendo superado pruebas para el acceso a la condición de personal laboral fijo en el marco de proceso de consolidación de empleo temporal en la SA Estatal Correos y Telégrafos, pertenecientes a la categoría-grupo profesional IV (operativos) de convocatoria 30-12- 2015.

    En la actualidad no está disponible en la bolsa de empleo temporal de 5.12.16 a 4.12.17 por "cuidado de familiares".

  5. ) La demanda se presentó el 17.3.17 luego de concluir celebrado con el resultado "sin avenencia" el preceptivo acto conciliatorio previo en data 15.3.17, interesado que había sido el 3.3.17.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por doña Sagrario contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debo condenar y CONDE NO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 7415,30 € por el concepto postulado, sin otros intereses que los de mora procesal del art. 576 LECivil .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SAE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo conoció de la demanda promovida por doña Sagrario

, pretendiendo el reconocimiento de la cantidad de 8.176,74 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajador con reserva del puesto de trabajo. Con fecha 12 de julio de 2017 se dictó sentencia estimatoria parcial condenando a la entidad demandada a abonar a la

actora la cantidad de 7.415,30 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato de trabajo de interinidad.

La sociedad pública demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., interpuso recurso de suplicación que, en el trámite correspondiente, fue impugnado por la trabajadora demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formalizado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y, por analogía, del artículo 160.5 de la LRJS, así como de la doctrina de la autoridad de cosa interpretada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En base a ello interesa primeramente la suspensión del procedimiento hasta que por el TJUE se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia por Auto de 2 de noviembre de 2016, y por el Juzgado de lo Social de Madrid por Auto de 21 de diciembre de 2016 .

Entiende la recurrente que el planteamiento de las citadas cuestiones prejudiciales, así como las conclusiones del Grupo de Expertos designados por el Gobierno a raíz de la doctrina del TJUE en relación con el personal temporal y la indemnización por extinción del contrato de trabajo, unas declaraciones periodísticas del presidente del TJUE, las futuras resoluciones del TJUE y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pone de relieve un escenario de manifiesta incertidumbre que solo puede resolverse con la suspensión de estos autos, y siempre partiendo de la vinculación de este Tribunal a las anunciadas respuestas judiciales. En ese mismo orden de cosas, señala que es un supuesto parangonable a la prevista para los procesos individuales y en relación a los conflictos colectivos.

La suspensión solicitada carece de amparo legal y por ello ha de ser rechazada. La trabajadora demandante promovió demanda en reclamación de cantidad por los trámites del procedimiento ordinario, no discutido por la demandada, y de acuerdo con el artículo 102 de la LRJS se dio al procedimiento la tramitación conforme a esa modalidad procesal expresada en la demanda. Dado que el procedimiento ordinario se rige por los artículos 80 a 100 de la LRJS, no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 160.5 LRJS invocado por la recurrente, precepto referido al proceso de conflicto colectivo que no es del caso. El hecho de que otros órganos jurisdiccionales estén planteando cuestiones prejudiciales ante el TJUE en relación con la situación de los trabajadores temporales no justifica sin más la suspensión del procedimiento, pues ello obligaría a acordarla en un sinfín de procedimientos lo que no está previsto legalmente. Añadir que la resolución del TJUE en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas no produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso por lo que, aún accediéndose a la suspensión, no determinaría su aplicación al presente caso, dando lugar la postura de la recurrente a una indeseable demora en la solución del conflicto jurídico que se ha planteado en este procedimiento, incompatible con la tutela judicial demandada por la trabajadora actora.

TERCERO

Por la misma vía del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la incorrecta aplicación por efecto directo horizontal del principio de no discriminación, señalando que la Directiva comunitaria 1999/70 no puede tener efecto directo al ser Correos una sociedad mercantil estatal que se rige por el ordenamiento jurídico privado ( STS de 6 de julio de 2016 ), citando en apoyo de su argumentación una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 17 de abril de 2017, así como la sentencia del TSJ de Andalucía, Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2016 con cita igualmente de aquella sentencia del Tribunal Supremo así como la STC 8/2015 .

La parte recurrente centra toda su argumentación en la Directiva 1999/70 y la jurisprudencia que la interpreta, destacando la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (caso De Diego Porras), si bien debe precisarse que la sentencia de instancia estima la demanda basándose fundamentalmente en la doctrina contenida en la reciente STS de 28 de marzo de 2017, que determina una indemnización de 20 días de salario por año de servicio para un indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Nada se dice al respecto en el recurso por lo que han de mantenerse en esta alzada las conclusiones alcanzadas en la instancia sobre este particular.

CUARTO

Por otra parte la...

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