STSJ Comunidad de Madrid 83/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:12889
Número de Recurso153/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0162503

Procedimiento Recurso de Apelación 153/2017

Materia: Lesiones

APELANTE :

Dª. Hortensia

Procurador: D. José Ramón Pérez García.

APELADO :

Ministerio Fiscal

D. Marí Juana

Procurador: D. Alberto Collado Martín.

SENTENCIA Nº 83/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 7 de noviembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 12 de julio de 2017 la Sentencia nº 470/2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 617/2017, procedente del Juzgado Mixto nº 6 de Majadahonda (DP PA 2371/2015), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que en la madrugada del día 25 diciembre 2015, cuando se encontraba en el interior de la discoteca "la nueva Opción" sita en la calle Iglesia de la localidad de Majadahonda, Hortensia , con NIE NUM000 , nacida el NUM001 de 1987 en República Dominicana, hija de Florinda y Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales; se dirigió a Marí Juana , por razones que se desconocen pero relacionadas con su pareja y tras abalanzarse sobre ella, la arañó y golpeó en la cara con una botella de cristal.

Como consecuencia de estos hechos Marí Juana sufrió lesiones consistentes en: herida inciso contusa en región infra labial izquierda con afectación de piel y tejido celular subcutáneo, precisando puntos de sutura; heridas inciso contusas en hemicara izquierda y cuello, las que no precisaron de puntos de sutura; cervicalgia.

La lesionada tuvo que ser atendida de sus lesiones en las urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico por exploración física, limpieza, desinfección y cura sucesivas de las heridas; además de tratamiento farmacológico sintomático (miorelajantes) y colocación de apósito y esteri-strip. Con posterioridad precisó de tratamiento quirúrgico para su curación con previa anestesia local con MPV al 2%, sutura de la herida con seda (cuatro puntos).

La lesionada tardó en curar de sus lesiones 15 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante los 15 días, no precisando ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: cicatriz ligeramente queloidea y dolorosa, visible en región labial inferior izquierda en forma de y griega de (2 cm x 2 cm). Marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo; y una en región cervical izquierda. Las citadas secuelas determinan un perjuicio estético moderado en Marí Juana ".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Hortensia como autora responsable de un delito lesiones con deformidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular. A la condenada se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.

En cuanto a la responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a la víctima Genoveva en la cantidad de 1.500 euros por lesiones y en 14.200 euros por secuela. Cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Una vez firme la sentencia dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio por lo declarado en la sesión del juicio oral del día 15 junio por Piedad .

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 2017 la representación de Dª. Hortensia interpuso contra ella recurso de apelación, articulado en los siguientes tres motivos: en primer lugar, alega " infracción de ley consistente en la indebida aplicación del art. 150 CP , por no constituir los hechos probados las lesiones tipificadas en este precepto "; en segundo término, aduce el recurso indebida aplicación del art. 148.1 CP , con error de Derecho en el juicio de subsunción y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de pruebas objetivas sobre la existencia de la botella supuestamente utilizada para lesionar; finalmente, invoca la indebida aplicación del art. 110 CP , por desproporcionada cuantificación del perjuicio estético y por cálculo erróneo del periodo de curación, que, como acreditaría el parte médico de alta, habría durado diez días, y no quince, como cuantifica la Sentencia.

CUARTO

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2017 el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos.

Impugnación del recurso con solicitud de íntegra ratificación de la Sentencia y de condena en costas que así mismo verifica la acusación particular ejercitada por Dª. Marí Juana , bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2017, presentado el siguiente día 8.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el día 18 de octubre de 2017, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 19.10.2017).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 7 de noviembre de 2017(DIOR 23.10.2017).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 23/10/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso sustenta la indebida aplicación del art. 150 CP , con invocación de la STS 883/2016 -FJ 5-, en que no toda alteración física resultado de la lesión puede considerarse deformidad: la alteración ha de tener suficiente entidad y relevancia, excluyéndose las secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.

Sobre esta premisa arguye el recurso que el relato de hechos probados no refleja datos que permitan conferir a la cicatriz en la cara de la víctima, Dª. Marí Juana , entidad suficiente como para poder aplicar correctamente el art. 150 CP . A los efectos de calibrar la deformidad, añade el recurso, solo consta una cicatriz de 2x2 cms., sin que sea posible inferir de los hechos probados si esas medidas expresan longitud, grosor o profundidad, tal y como exige la jurisprudencia - STS 388/2013 . El factum se limita a describir "un perjuicio estético moderado", lo que no equivaldría a deformidad; sin delimitar si existió alguna patología funcional en el habla -dada la ubicación de la cicatriz en la región labial inferior izquierda-; y sin que en toda la Sentencia se afirme que la alteración sea importante -se dice que es "más bien pequeña", FJ 2º, al f. 17-, ni se precise " cuál es el grado real de desfiguración y fealdad que genera en el rostro ".

En su virtud, postula que la Sala debió aplicar el tipo básico.

Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal asumen los argumentos expuestos por la Sala a quo para subsumir los hechos declarados probados en el art. 150 CP , tal y como se expresan en el FJ 2º de la Sentencia apelada.

El Tribunal de instancia comienza recordando que la deformidad a que se refiere el art. 150 CP no es una deformidad grave, " dado que las deformidades graves como tales vienen recogidas en el artículo 149 del C.P . en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima. El artículo 150 del C.P . incluye el resto de las deformidades que no deben ser calificadas como 'graves', siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y sean ostensibles ". Advierte el Tribunal a quo , culminando la exposición de las bases jurídicas en que ha asentado su decisión, cómo la Sala Segunda " tiene establecido que constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de la edad, sexo y profesión de la víctima. Figura en la que se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo siempre que posean significación antiestética y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria proporcionada a sus características y localización ( STS 217/2006 de 20 febrero ) ". Y en lo que a este último aspecto concierne -localización de la deformidad- enfatiza la Sentencia apelada, con cita de la STS 841/2009, de 16 julio , cómo " con carácter general, las heridas en el rostro que exigen puntos de sutura, con el consiguiente perjuicio estético derivado de la acción médica orientada a restañar esas heridas, encuentra pleno encaje en la deformidad " -este resaltado es de la Sentencia. Y añade que "el Tribunal Supremo tiene declarado que ' cuando la deformidad afecte al rostro o cara, en cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial ' ( STS 1174/2009, de 10 noviembre ). Llegando incluso a afirmar en SSTS 1783/2002, de 2 noviembre , y 388/2004, de 25 marzo , que " como es la parte más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, lo es cualquier alteración visible y permanente de una...

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