STSJ Castilla-La Mancha 25/2018, 12 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución25/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2016 0002433

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001416 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000802 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Rubén

ABOGADO/A: JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TEPOL SEGURIDAD SLU, FOGASA FO

ABOGADO/A: MANUEL FUNEZ FERNANDEZ MEDINA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25

En el Recurso de Suplicación número 1.416/17, interpuesto por la representación legal de D. Rubén, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 11 de abril de 2017, en los autos número 802/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido TEPOL SEGURIDAD, SLU, con la intervención del FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor, declarando la procedencia del despido disciplinario, absolviendo a la mercantil demandada "Tepol Seguridad S.L.U." de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la mercantil demandada, la cual se subrogó en la relación laboral mantenida con las mercantiles "Controlcaza, vigilancia y Seguridad S.L.", primero y después, "GS3 División Seguridad S.L", con una antigüedad reconocida por la demandada del 22-2-12, que sin embargo debe situarse en el 19- 11-2010, siendo su categoría profesional, la de vigilante de seguridad, con un salario diario de 1.392,45 euros.

SEGUNDO

El día 6-9-16 la empresa entregó carta al trabajador imponiéndole una sanción de tres días sin empleo ni sueldo, por hechos cometidos el 3 y el 4 de septiembre de 2016, consistentes en fumar en el trabajo durante su turno, en las instalaciones de la fábrica y en la caseta de seguridad. En dicha carta se le decía que el día 23-6-16 ya se le había amonestado verbalmente por los mismos hechos, poniendo en su conocimiento que se había tenido que higienizar la caseta de seguridad y los aparatos en ella instalados. El contenido de dicha carta se da por reproducido al obrar unido como documento nº 7 del ramo de la actora.

TERCERO

La empresa despidió al trabajador mediante carta fechada el 10-10-16 y con efectos de ese mismo día, en la que se le imputaba un despido disciplinario por infracción del art. 54.2b) y 55.1, 55.13, 55.15 y 55.20 del Convenio. En la carta se alude a que, pese a haber sido amonestado verbalmente, continua fumando en las instalaciones de la fábrica "Faiges" sita en Daimiel, donde se efectúa la vigilancia, todo ello en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad celebrado el 1-7-16 entre la mercantil Faiges y la empresa aquí demandada. Así mismo, se le imputa una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento en su puesto de trabajo, la comisión de actos inmorales en el puesto de trabajo, tales como, visionado de material pornográfico y masturbaciones en el trabajo, y distracciones graves por juegos o conversaciones telefónicas. El contenido de la carta se da por reproducido al constar unido a los autos junto con la demanda.

CUARTO

Acreditado que el trabajador ha fumado mientras ejercía su actividad laboral en el interior de la caseta donde lo desarrolla, así como ha visionado material pornográfico y se ha masturbado durante la jornada laboral los días imputados en la carta de despido. La empleadora tuvo conocimiento de ello tras la instalación de una cámara de grabación en el interior de la caseta, incorporación realizada con la finalidad de sorprender al trabajador por sospechas anteriores y sin aviso por tanto, al trabajador. En el recinto hay carteles informativos que prohíben fumar.

QUINTO

El Convenio Colectivo aplicable es el Estatal de Empresas de Seguridad.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO

Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que había sido objeto el actor, se alza este en suplicación mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. Los tres primeros, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados; y el cuarto y quinto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; pretendiendo -en síntesis- la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, concretamente, del derecho a la protección de la intimidad personal y familiar en el uso de la informática, reconocido en el artículo 18.4 CE ; y subsidiariamente la improcedencia y en su caso la aplicación de la jurisprudencia sobre la graduación y proporcionalidad de la sanción impuesta.

Antes de dar contestación a cada uno de los motivos, conviene reseñar los hechos más relevantes, según se desprende del relato factico de la sentencia recurrida, así como de lo todo lo actuado. El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada desde 22 de diciembre de 2012, como vigilante de seguridad, desarrollando sus funciones, consistentes fundamentalmente en controlar los monitores que proyectaban las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad instaladas por todo el recinto empresarial, en una caseta aneja a la propia instalación empresarial pero dentro del espacio físico de esta. El trabajador es despedido mediante carta de fecha 10 de octubre de 2016 en la que se le imputaba la infracción de los artículos

54.2 b ) y 55.13, 55.15 y 55.20 del Convenio Colectivo de Empresas de Vigilancia y Seguridad, por fumar en la instalaciones donde efectúa el servicio de vigilancia, pese a haber sido amonestado con anterioridad verbalmente; por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento en su puesto de trabajo; la comisión de actos inmorales en el puesto de trabajo, tales como visionado de material pornográfico y masturbaciones, y distracciones graves por juegos o conversaciones telefónicas. La empresa tuvo conocimiento de tales hechos tras la instalación, sin previo aviso al trabajador, de una cámara de grabación en el interior de la caseta, con la finalidad de comprobar la sospecha de que fumaba en dicho lugar. En el recinto empresarial hay carteles informativos que prohíben fumar. También existen avisos y advertencias de la existencia de cámaras de video vigilancia en el interior del recinto empresarial, pero no en el interior de la caseta.

La sentencia de instancia considera probado que "el trabajador ha fumado mientras ejercía su actividad laboral en el interior de la caseta donde lo desarrolla, así como, ha visionado material pornográfico y se ha masturbado durante la jornada laboral los días imputados en la carta de despido", extrayendo tal conclusión probatoria de la grabación obtenida, además de por la declaración de varios testigos respecto del hecho de fumar en el lugar de trabajo. No considera probado la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento que también se imputaba al trabajador. Y califica los hechos probados como incumplimientos graves y culpables, así como proporcionada la sanción de despido.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, procede dar respuesta a los motivos del recurso, comenzando por los tres primeros, a través de los cuales la parte recurrente pretende la modificación del ordinal primero para incluir en su contenido la fecha concreta desde la que viene prestando servicios para la empresa demandada (1 de julio de 2016) que es a su vez, la fecha en la que dicha empresa sucedió en la contrata de vigilancia y seguridad a la anterior, al considerar "sintomático" que se produzca el despido cuando solo habían transcurrido tres meses desde dicha fecha, y sin embargo no hubiera tenido problema alguno con el resto de las empresas para las que prestó servicios con anterioridad. Sostiene tal modificación fáctica sobre los documentos consistentes en la carta de subrogación del trabajador, contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa principal y la demandada, vida laboral del trabajador, y contratos de trabajo con las empresas anteriores (motivo primero).

También solicita la revisión del ordinal segundo, cuyo texto original es el siguiente: "El día 6-9-16 la empresa entregó una carta al trabajador imponiéndole una sanción de tres días sin empleo ni sueldo, por hechos cometidos el 3 y 4 de septiembre de 2016, consistentes en fumar en el trabajo durante su turno, en las instalaciones de la fábrica y en la...

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