STSJ País Vasco 11/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2017:3948
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Procedimiento : Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 15/2017

NIG / IZO : 00.01.2-17/000010

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2017/0000010

Demandante / Demantzailea: AYUNTAMIENTO DE LEIOA

Procurador/a / Prokuradorea: NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua:

Demandado / Demandatua: UTE AROS ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.A. Y EXCAVACIONES VD. DE SAINZ

Procurador/a / Prokuradorea:TORRES AMANN

Abogado/a / Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 11/2017

En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral número 15/2017, siendo parte demandante el AYUNTAMIENTO DE LEIOA representado por el procurador D. Xabier Nuñez Irueta y asistido por el letrado D. Ricardo Sanz Cebrián, y como parte demandada UTE PINOSOLO, representada por la procuradora D.ª Aurora Torres Amann y asistido por el letrado D. Jorge Romero Yurrebaso, en solicitud de demanda de anulación del laudo arbitral dictado en Bilbao el 24/4/2017, por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2.017 se presentó por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta en representación del Ayuntamiento de Leioa demanda de nulidad del laudo arbitral dictado en Bilbao el 24/4/2017 por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, señalando como parte demandada a UTE, AROS ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.A. Y EXCAVACIONES VDA. DE SAINZ S.A. (UTE PINOSOLO).

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2017, se acordó registrar la demanda, y conforme al turno establecido, designar Magistrado Ponente.

TERCERO

Por decreto de la misma fecha, se admitió a trámite la misma, acordando dar traslado a la parte demandada para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles.

CUARTO

Con fecha 28 de julio de 2.017 por la Procuradora D.ª Aurora Torres Amann en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresa Pinosolo, se presentó escrito de contestación a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Jorge Romero Yurrebaso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2017, se acuerda unir el escrito de contestación a la demanda y documentos acompañados, a las actuaciones de su razón, teniéndose por comparecida a la parte demandada y por contestada la demanda y se concede el plazo de 10 días a la parte demandante a fin de presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

SEXTO

Con fecha 2 de octubre de 2017, se dicta Auto de admisión y práctica de prueba con el resultado obrante en las actuaciones.

SÉPTIMO

Practicada la prueba acordada y no procediendo la celebración de vista, quedan los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El primer motivo de anulación, por la vía de los apartados a ) y e) del art. 41 de la Ley de Arbitraje (LA), afirma que la cláusula arbitral es nula a consecuencia "[¿] de la aprobación definitiva de la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de adjudicación del contrato".

    1.1 Sostiene la parte actora: (i) que en su escrito de oposición al arbitraje alegó haber iniciado un expediente de revisión de oficio y declaración de nulidad de los acuerdos de adjudicación del contrato de "redacción de proyecto, dirección de obra, coordinación en materia de seguridad y salud y ejecución de las obras del nuevo complejo deportivo de Pinosolo" a la UTE Pinosolo, lo cual conllevaría, en el caso de que se aprobase definitivamente la misma, que devendría también nula de pleno derecho la propia cláusula arbitral; y (ii) que dicha alegación o motivo de oposición fue rechazado por el árbitro en el laudo interlocutorio.

    Pues bien, habiéndose declarado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Leioa de 20 de junio de 2017, con el que se pone fin al procedimiento de revisión de oficio iniciado, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de adjudicación del contrato reseñado, resulta obvio, a juicio de la parte actora, que dicha declaración "[¿] deja sin efecto toda la relación contractual [¿] con lo cual mal puede aplicarse, como pretende el árbitro, una cláusula arbitral a una relación contractual que ha dejado de existir para el derecho".

    En definitiva, para la parte actora no hay duda de que lo acordado por el pleno del Ayuntamiento el 20 de junio de 2017 "[¿] ha conllevado la nulidad de la propia cláusula arbitral contenida en el Pliego de Condiciones Administrativas Generales que rigió el referido concurso". Ello, claro está, sin perjuicio de que la UTE Pinosolo pueda acudir, si considera el acuerdo contrario a derecho, "[¿] a la Jurisdicción competente, que no es otra que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero nunca a un procedimiento arbitral", por lo que "[¿] concurren los motivos de anulación del Laudo Interlocutorio, contenidos en los apartados a ) y e) del artículo 41, de la Ley núm. 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ".

    1.2 La Sala, que ha leído con suma atención y detenimiento el laudo arbitral, no considera necesario, para resolver este primer motivo de anulación, confrontar lo que alega con lo que el árbitro argumenta a partir del principio de autonomía sustancial del acuerdo arbitral, en breve: la existencia autónoma de la cláusula arbitral respecto del contrato en el que se encuentra inserta, de modo que la nulidad de este no tiene por qué acarrear, en todo caso, la de aquella.

    Para desestimar el motivo, que es lo que a nuestro juicio procede, nos basta con constatar, en el marco estricto de control ejercido por la Sala, a través del proceso de impugnación que se inicia con la acción de anulación, que el laudo impugnado se dictó con anterioridad al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Leioa aprobando definitivamente la revisión de oficio y declaración de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de Leioa Kirolak, SAU por los que se procedió a adjudicar, de forma provisional y definitiva, el contrato de "redacción de proyecto, dirección de obra, coordinación en materia de seguridad y salud y ejecución de las obras del nuevo complejo deportivo de Pinosolo" a la UTE Pinosolo.

    Un laudo interlocutorio en el que el árbitro decide en sentido afirmativo sobre su competencia puede y debe ser anulado cuando es dictado sin ella, pero no puede ni debe anularse cuando se dicta teniéndola. Y en este sentido, lo que cuenta, y lo único que la Sala puede y debe señalar, es que el árbitro era competente cuando dictó el laudo impugnado, y, por lo tanto, que este no puede ser invalidado.

    La ilación argumentativa que conduce el proceso inferencial de la parte actora es simple: como quiera que la competencia del árbitro deriva de la cláusula arbitral, si la...

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