STSJ Galicia 30/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2017:8002
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

TSX GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 30/2017

S E N T E N C I A

Excmo Sr. Presidente:

Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Don Pablo Á. Sande García

A Coruña, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 17/2017, interpuesto por don Manuel , representado por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, con asistencia letrada de doña Mª Cristina Bugarín González, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2017 por la Sección 6ª de la Audiencia de Pontevedra, con sede en Vigo, en el Rollo de apelación nº 695/2016 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario 577/14, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, sobre confesoria de servidumbre, siendo partes recurridas doña Nicolasa , representada por el procurador don Manuel Juan Lamoso Rey, y con la asistencia letrada de don José Benito Vázquez Estévez, doña Trinidad , representada por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la asistencia letrada de don José Ramón Cuervo Gómez, y las demandadas no personadas, doña Berta y doña Elsa .

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio ordinario Nº 577/14 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo, se inició por demanda presentada el día 1/7/2014 por la procuradora doña Eva Martínez Paz, en nombre y representación de don Manuel , frente a doña Nicolasa , representada por el procurador D. Manuel Lamoso Rey; a doña Elsa y doña Berta ; y a doña Trinidad , representada por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en ejercicio de acción confesoria de reconocimiento de servidumbres de paso en los términos que dice la demanda. El suplico de esta demanda era el textual siguiente:

"

  1. Se declare que la parte Sur, en nivel inferior, de la Finca NUM000 (" DIRECCION000 "), así como las fincas NUM001 ("Lugar DIRECCION001 ") y NUM002 ("Lugar de DIRECCION000 o DIRECCION002 ") descritas en el hecho primero de esta demanda, de las que es propietario el demandante, gozan de un derecho de servidumbre de paso permanente de personas y vehículos sobre la finca propiedad de las codemandadas Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa .

  2. Se declare que dicha servidumbre de paso sobre la finca propiedad de las codemandadas Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa discurre desde el portal que da acceso (con un ancho de 3,29 m) desde el camino público de DIRECCION000 , y continúa sobre el trazado hormigonado existente en la linde Oeste de la finca de las codemandadas, con una longitud de 29 m, hasta culminar en el hueco donde estaba anclada la antigua cancilla (hoy tapiado con bloques de cemento), con un ancho de 2,6 m, que comunicaba la finca de Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa con la parte Sur de la finca NUM000 (" DIRECCION000 ") del hecho primero de esta demanda (tal y como refleja el plano nº 2 del dictamen pericial acompañado como doc. nº 11 de esta demanda), continuando el paso a través de ésta última para dar acceso a la finca NUM001 ("Lugar DIRECCION001 ") del hecho primero de esta demanda, así como continuando el paso a través de ésta última y de la finca " DIRECCION003 " de la codemandada Trinidad (como después se solicitará) para dar acceso a la finca NUM002 ("Lugar de DIRECCION000 o DIRECCION002 ") del hecho primero de esta demanda.

  3. Se condene a las codemandadas Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa a eliminar el cierre de bloques con que se tapió el hueco donde estaba anclada la antigua cancilla que comunicaba la finca de aquéllas con la parte Sur de la finca NUM000 del hecho primero de esta demanda; así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar el uso del referido camino y respeten el paso tanto de personas como de vehículos.

  4. Se declare que la finca NUM002 ("Lugar de DIRECCION000 o DIRECCION002 ") descrita en el hecho primero de esta demanda, de la que es propietario el demandante, goza además de un derecho de servidumbre de paso permanente de personas y vehículos sobre la DIRECCION003 " propiedad de las codemandadas Dª Trinidad .

  5. Se declare que dicha servidumbre de paso sobre la DIRECCION003 " propiedad de la codemandada Dª Trinidad discurre desde el hueco de aproximadamente 2 m. de ancho existente en el linde Norte de dicha finca y continúa en línea recta, en una longitud de 14 m, hasta culminar en el hueco de 2m de ancho existente en el linde Sur de la misma finca " DIRECCION003 ", tal y como refleja el plano nº 3 del dictamen pericial acompañado como doc. nº 11 de esta demanda.

  6. Se condene a la codemandada Dª Trinidad a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar el uso del referido camino y respete el paso tanto de personas como de vehículos.

  7. Se condene a las codemandadas al pago de las costas si se opusieran a esta demanda.

    Subsidiariamente , para el caso de que la acción confesoria sea desestimada, se dicte Sentencia estimando la acción de imposición forzosa de servidumbre de paso, por la que:

  8. Se constituya un derecho de servidumbre de paso permanente de personas y vehículos a favor de la parte Sur, en nivel inferior, de la Finca NUM000 (" DIRECCION000 "), así como de las fincas NUM001 ("Lugar DIRECCION001 ") y NUM002 ("Lugar de DIRECCION000 o DIRECCION002 ") descritas en el hecho primero de esta demanda, de las que es propietario el demandante, sobre la franja de terreno de la finca de las codemandadas Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa , que discurre desde el portal que da acceso (con un ancho de 3,29 m) desde el camino público de DIRECCION000 , y continúa sobre el trazado hormigonado existente en la linde Oeste de la finca de las codemandadas, con una longitud de 29 m, hasta culminar en el hueco donde estaba anclada la antigua cancilla (hoy tapiado con bloques de cemento), con un ancho de 2,6 m, que comunicaba la finca de Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa con la parte Sur de la finca NUM000 (" DIRECCION000 ") del hecho primero de esta demanda, tal y como refleja el plano nº 2 del dictamen pericial acompañado como doc. nº 11 de esta demanda, franja de terreno por donde se venía realizando el paso a las fincas del demandante desde siempre.

  9. Se condene a las codemandadas Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa a eliminar el cierre de bloques con que se tapió el hueco donde estaba anclada la antigua cancilla que comunicaba la finca de aquéllas con la parte Sur de la finca NUM000 del hecho primero de esta demanda, así como a que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar de forma alguna el paso tanto de personas como de vehículos a las citadas fincas del demandante.

  10. Se declare que el demandante debe abonar a las codemandadas Dª Nicolasa y Dª Berta y Dª Elsa una indemnización consistente en 5.325,6 €, o la suma que se acredite en período probatorio, por la imposición forzosa de la servidumbre de paso conforme al art. 564 del Cc .

  11. Se constituya un derecho de servidumbre de paso permanente de personas y vehículos a favor de la finca "Lugar de DIRECCION000 o DIRECCION002 " propiedad del demandante sobre la franja de terreno de la DIRECCION003 " de la codemandada Dª Trinidad , que discurre desde el hueco de aproximadamente 2 m. de ancho existente en el linde Norte de dicha finca y continúa en línea recta, en una longitud de 14 m., hasta culminar en el hueco de 2 m. de ancho existente en el linde Sur de la misma finca " DIRECCION003 ", tal y como refleja el plano nº 3 del dictamen pericial acompañado como doc. nº 11 de esta demanda, franja de terreno por donde se venía realizando el paso a la citada finca del demandante desde siempre .

  12. Se condene a la codemandada Dª Trinidad a que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar el uso del referido camino y respete el paso tanto de personas como de vehículos a la citada finca del demandante.

  13. Se declare que el demandante debe abonar a la codemandada Dª Trinidad una indemnización consistente en 551 €, o la suma que se acredite en período probatorio), por la imposición forzosa de la servidumbre de paso conforme al art. 564 del Cc .

  14. Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

Admitida que fue la demanda, por decreto de 2/9/2014, se dio traslado de la misma, siendo contestada como consta en autos, por las demandadas doña Nicolasa y doña Trinidad , con declaración de rebeldía de las restantes.

En la audiencia previa las partes comparecidas ratificaron sus planteamientos como en ella consta y propusieron pruebas, practicándose las admitidas en la vista de juicio celebrada el 21/10/2015 y diligencia final el 10/12/2015. Tras sus trámites, lo autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO

El juzgado dictó sentencia con fecha de 6/4/2016 con el siguiente pronunciamiento: " Estimo la demanda presentada por D. Manuel , contra Dª Nicolasa , Dª Berta , Dª Elsa y doña Trinidad , en consecuencia:

- DECLARO que la finca denominada "LUGAR DE DIRECCION000 " propiedad de Dª Nicolasa , Dª Berta , y Dª Elsa está gravada con una servidumbre de paso temporal a pie y vehículos a favor de las fincas denominadas " DIRECCION000 ", "LUGAR DIRECCION001 " y "LUGAR DE DIRECCION000 O DIRECCION002 ", según descripción incluida en informe pericial efectuado por Dª María Cristina , y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración así como a eliminar el cierre de bloques con que se tapió el hueco que comunicaba la finca "LUGAR DE DIRECCION000 " de las demandadas con la parte sur de la finca " DIRECCION000 " del actor.

- DECLARO que la finca denominada " DIRECCION003 " propiedad de Dª Trinidad está gravada con una...

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