STSJ Cantabria 887/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2017:424
Número de Recurso851/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución887/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000887/2017

En Santander, a 12 de diciembre del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por VITRINOR, S.A.. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Francisco siendo demandada la empresa VITRINOR S.A.. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Septiembre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Jose Francisco, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, VITRINOR S.A.L, desde el 1 de julio de 1998, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.229,69 € (73,30 €/día).

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

  3. - Mediante carta de fecha 19 de mayo de 2017, la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor. Dicha carta consta en las actuaciones y se da por reproducida, dada su extensión.

  4. - Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de investigación, de fecha 15 de mayo de 2017, elaborado por ARKOS DETECTIVES PRIVADOS.

    El día 4 de mayo de 2017, el actor dirigió el entrenamiento del equipo femenino de futbol del CD GURIEZO, y el 6 de mayo de 2017, el partido de la categoría Regional Preferente Femenina F7 entre el CD Guriezo y el RS Gimnastica.

    En las actas de la Federación Cántabra de Futbol, el actor figura como entrenador del equipo CD GURIEZO en los partidos celebrados el 9, 23 y 30 de abril de 2017.

  5. - El actor ha venido prestando sus servicios profesionales en el turno de mañana. La empresa demandada, como consecuencia del aumento de la actividad, le comunicó verbalmente que debía prestar servicios en los turnos de mañana y tarde. El actor manifestó su disconformidad, puesto que no iba a poder seguir entrenando al equipo de futbol, si bien, en el mes y medio anterior a la baja médica, el actor realizó la prestación de servicios en el turno rotatorio de mañana y tarde solicitado por la empresa.

  6. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia común, el 6 de marzo de 2017.

    El actor presenta una sintomatología compatible con una trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a situación fundamentalmente de estrés y problemática laboral. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de consulta externa del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Laredo, de fecha 2 de mayo de 2017, y el informe de valoración de capacidad laboral elaborado por las Hermanas Hospitalarias de fecha 29 de agosto de 2017.

  7. - D. Victor Manuel, con fecha de 13 de septiembre de 2017, en calidad de Tesorero del CLUB DEPORTIVO REAL VALLE DE GURIEZO emitió certificado en que se hizo constar que el actor es vocal de la Junta Directiva y coordinador de los equipos de futbol del CLUB DEPORTIVO REAL VALLE DE GURIEZO, y entrenador del equipo de Regional Preferente Femenina de Futbol 7 en la temporada 2016-2017 y Futbol 11 de la temporada 2017-2018: " Por su actividad como directivo nopercibe compensación económica alguna igual que el resto de la JuntaDirectiva, tampoco por su actividad como Coordinador.

    Por la actividad como entrenador, y en tanto en cuanto ésta le genera gastos de desplazamiento a los diversos partidos durante la temporada, el Club le ha compensado entre el mes de Agosto de 2016 y el de Junio de 2017 con la cantidad de 1.570,70 euros distribuidos entre los meses en función de los desplazamientos realizados con su vehículo a los distintos campos de Cantabria y las dietas de comida que estos desplazamientos le han generado ".

  8. - El demandante, en el momento del despido y en el año anterior al mismo, no ha ostentado cargo de representación legal o sindical.

  9. - Con fecha de 5 de junio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Jose Francisco frente a la empresa VITRINOR S.A y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, de fecha 19 de mayo de 2017, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, al abono de la cantidad de 52.776 €, en concepto de indemnización.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y en todo caso, con descuento del periodo en el que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor, en atención a la no acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en carta de despido, notificada con efectos desde el día 19 de mayo de 2017, unida a las actuaciones y que se da por reproducida en el relato fáctico, en el hecho declarado probado tercero. Puesto que, valorando el conjunto de la actividad probatoria de ambos litigantes (documental, manifestaciones de parte, detective, médico de la Mutua y tesorero del Club deportivo que entrena el actor), da especial relevancia al parte de baja con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, admitiendo probado que ha seguido dirigiendo los entrenamientos y los partes del equipo femenino de futbol. Por el que no percibe remuneración sino solo dietas correspondientes a gastos que se le ocasionan.

Ante la realidad de la patología psiquiátrica que padece el actor (valora todos los informes médicos obrantes en las actuaciones de la sanidad pública y a instancias de la Mutua). Según el precepto del convenio aplicable, al no ser una actividad retribuida. Así mismo, pondera las actividades de su puesto de trabajo y las que realizó durante la baja, que considera no perjudican o retrasan la curación del trabajador, ni ponen de manifiesto su capacidad para trabajar ni simulación de enfermedad. Sino que padece un trastorno adaptativo con ansiedad y reactivo a situación fundamentalmente de estrés y problemática laboral, según informe de psiquiatría del Hospital de Laredo de 2-5-2017, que aparece vinculada al ámbito laboral del actor, no a ámbitos distintos. Sin que quepa presumir que su actividad como entrenador le ocasiona un estrés, que perjudique su salud. En aplicación de doctrina jurisprudencial que expone, puesto que la situación probada no reviste suficiente gravedad e intensidad, para proceder a la extinción de su contrato.

Si bien desestima la petición de nulidad de su despido por considerar que el mismo responde de actividades de entrenamiento y dirección de equipo de futbol. Sin que haya resultado acreditado que tenga su origen en la oposición inicial del actor de realizar el turno de tarde, ni su actividad sindical, que -declara- no consta.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato fáctico. Proponiendo su modificación para la adición de un ordinal, cuarto bis, con apoyo documental en contrato del actor como entrenador suscrito con el CD Guriezo y su vigencia. Del siguiente tenor literal:

"El actor prestaba sus servicios como entrenador al CD. Guriezo en virtud de contrato suscrito con dicha entidad, con una vigencia desde el 26 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, obrante en autos y que se da por reproducido".

Ahora bien, ya declara probado la recurrida y es valorado en su fundamentación jurídica, la actividad del actor como tal entrenador de este Club Deportivo femenino. Pero, también, como resultado de valoración de otra documental y testifical del tesorero del Club, que su única retribución lo es en concepto de dietas y en la cantidad que explicita, para compensación de gastos de desplazamiento.

Y, puesto que ni la íntegra...

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