STSJ Castilla y León 709/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:4104
Número de Recurso703/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución709/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00709/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 703/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 709/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 703/2017 interpuesto por DON Abelardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 506/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, UNION SINDICAL OBRESA USO, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, GRUPO DE TRABAJADORES SEGURIDAD SOCIAL CTSP, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Desestimo la excepción de incompetencia funcional y desestimo la demanda

interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. tiene actividad en la provincia de Burgos donde emplea a unos 130 trabajadores. Igualmente tiene su actividad instaurada en otras provincias o territorios del Estado. Se dedica a prestar servicios de guardia y seguridad a terceros. Para ello emplea a trabajadores. Entre estos empleados en Burgos y la empresa se plantea el conflicto. SEGUNDO.- La empresa desde el año 1999 aproximadamente entregaba con ocasión de las fiestas de navidad y año nuevo un caja con la identificación de la misma que contenía productos comestibles y bebestibles que se suelen consumir en esas celebraciones de forma asidua. El valor de cada caja y su contenido rondaría los 40 euros. Esta entrega se hacía a los trabajadores de Burgos e igualmente a la de otros territorios. TERCERO.- En el mes de diciembre del 2016 no se hizo esta entrega. CUARTO.- Entienden los trabajadores de Burgos que tienen un derecho a recibir ese caja y accionan al respecto por la vía de conflicto colectivo. Presentan papeleta de conciliación el 5-4-17. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-6-17. Interponen demanda para ante este Juzgado el 14-8-17.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Abelardo siendo impugnado por Garda de Servicios de Seguridad S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora con un único motivo de derecho. No obstante, con carácter previo, debemos realizar algunas precisiones sobre la posible incompetencia jurisdiccional alegada por la impugnante, en relación al carácter y ámbito nacional de la empresa demandada.

Al respecto, independientemente de que la empresa demandada tenga actividad en todo el territorio nacional, lo cierto es que el presente conflicto se plantea para los centros de trabajo de Burgos, siendo así que los Sindicatos actuantes lo hacen dentro del ámbito de su actividad y representación acreditada, en relación con el Art. 154.1 LRJS . Por lo tanto, esta Sala sí tiene competencia para el conocimiento del fondo del asunto, conforme sentada doctrina, en el sentido: "La cuestión suscitada ya ha sido abordada en diversas ocasiones por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio y 23 de septiembre de 2009, rec. 56/09 y 4065/08 ; 22 y 28 de enero de 2010, rec. 925/09 y 150/07 y 15 de enero de 2011, rec. 106/10 ) que ha establecido la siguiente doctrina:

1) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -rec.44/2004 - ). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 - ); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 - y 20 de junio de 2008 -rec.131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto ."

3) Abunda en esa tesis el que el Art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/1998 -, 7 de febrero de 2001 rec.2017/2000 - y 6 de febrero de 2009 -rec.11/2008 -; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y, a sensu

contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios "no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto" ( 20 de junio de 2008 -rec.131/2007 -)".

Como quiera que el presente conflicto, como ya se ha dicho antes, afecta a los trabajadores de producción de la empresa demandada, y ha sido planteado por el presidente del comité de empresa de la demandada, la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado de lo Social de la circunscripción en la que radique la empresa, de conformidad con el Art. 6.1 de la LRJS, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso examinado".

SEGUNDO

Una vez establecida la competencia de la Sala, debemos analizar la revisión de hechos, también planteada por la impugnante, vía Art. 197 LRJS . Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o...

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