STSJ Extremadura 798/2017, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución798/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00798/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0003212

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000654 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000772 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alejandra

ABOGADO/A: JOSE MARIA GONZALEZ-HABA SANCHEZ-MERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ES VALCERCE FRONTERA CAYA DIESEL SERVICES & TRUKS 2012 SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABUE

En CÁCERES, a Once de Diciembre de Dos mil diecisiete .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº798/2017

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 654/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ-MERA, en nombre y representación de Dª Alejandra, contra la Sentencia número 58/16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 772/15, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a E.S VALCARCE FRONTERA CAYA DIESEL SERVICES & TRUKS 2012 S.L, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Alejandra, presentó demanda contra E.S VALCARCE FRONTERA CAYA DIESEL SERVICES & TRUKS 2012 S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/16 de fecha 15 de febrero de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Alejandra prestó servicios para E.S. Valcarce Fróntera Caya, Diesel Servicies & Trucks 2012, S.L., en virtud de un contrato de trabajo indefinido, celebrado el 29/01/2015, categoría profesional de expendedor de gasolinera y un salario a efectos de despido de 1.337,41€/brutos (44,58€ brutos) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. (f.27 a 43, reconocimiento demandada. SEGUNDO.- El contrato de trabajo en su cláusula cuarta dispone que se establece un periodo de prueba de un año. (f.30).TERCERO.- La empresa E.S. Valcarce Frontera Caya Diesel Servicies & Trucks 2012, S.L., entregó a la trabajadora el 16/09/2015 escrito, en el que le comunicó la extinción de la relación laboral el 21/09/2015, por no haber superado el periodo de prueba. (f.44).CUARTO.- La trabajadora celebró el 7/01/2015 un contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo, con la empresa Áreas Azules del Bierzo, S.L., con la categoría profesional de expendedor-vendedor, que concluyó el 27/01/2015. El contrato tenía por objeto "recibir formación específica del puesto de expendedor"(f.18 a 26).QUINTO.- Una vez que la trabajadora recibió la formación necesaria para realizar sus funciones de expendedora de gasolina - siguiendo las pautas de actuación y mecanismos del grupo Valcarce-, fue contratada a continuación' por empresa E.S. Valcarce Frontera Caya Diesel Servicies Trucks 2012, S.L. (Reconocimiento demandada).SEXTO.- El 7/01/2015 la empresa Diesel Servicies & Trucks 2012, S.L., celebró con la empresa Valcarcel Atlántica, S.A., un contrato cuyo objeto es el abanderamiento, instalación de imagen corporativa de Valcarce y suministro en exclusiva de combustibles y carburantes de automoción.En virtud de este contrato DST (Diesel Servicies & Trucks 2012, S.L.) como titular y propietaria de una estación de Servicio de suministro de combustible y carburantes sita en Badajoz, acordó la colocación, a su costa y cargo, de la imagen y rotulación de Valcárcel, y a adquirir de forma exclusiva a través de la gestión de Valcárcel, la totalidad del combustible y carburantes de automoción que precise y requiera para su comercialización.(f.93 a 100)SÉPTIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio BOE 237, 3/10/2013.(f. 29 y 30, no controvertido)OCTAVO.-La trabajadora trabaja con un sistema de turnos rotatorios. (No controvertido) NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (No controvertido) DECIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC el 21/10/2015, que concluyó intentado sin efecto.(f.l2)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Alejandra frente a la empresa E.S. VALCERCE FRONTERA CAYA DIESEL SERVICES & TRUKS 2012, S.L, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen. ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Alejandra frente a E.S. VALCERCE FRONTERA CAYA DIESEL SERVICES & TRUKS 2012, S.L, condenando a la demandada a que abone 226,8 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Alejandra interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, entendiéndose en la resolución de instancia que no se ha producido tal decisión empresarial sino la válida resolución de la relación laboral durante el período de prueba pactado en el contrato de trabajo.

El recurso, tras un encabezamiento en el que se hacen constar los datos de quien lo interpone y unos fundamentos de derecho en los que se justifica su procedencia y el cumplimiento de los requisitos exigibles, contiene en primer lugar una parte que se titula "motivos del recurso" en los que se va adelantando, resumiéndolo, el contenido de lo que después forma parte del "contenido del recurso", remitiéndose, incluso, a las páginas en las que se encuentra la "argumentación jurídica" de cada apartado.

Pasando, pues, al contenido del recurso, que es donde se desarrollan plenamente sus motivos, en el primero se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, conteniendo cuatro apartados, en el primero de los cuales, citando los arts. 94 y 90.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque sin que se nos diga que actuaciones han de ser anuladas ni a que momento han de ser repuestos los autos, lo cual tampoco se dice en el suplico del recurso.

De todas formas, la denuncia no podría prosperar porque lo que alega la recurrente es que en la sentencia de instancia no se han considerado probadas determinadas circunstancias que pretendía acreditar mediante documentos que le fueron requeridos a la empresa mediante diligencia final y que no aportó, pero la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972 ). ). En ese sentido, STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008, nos dice que "queda al arbitrio judicial -por ser facultativola valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio" y, por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/2002, de 11 de abril, nos dijo que "el art. 94.2 LPL no puede sin más ser aplicado a todos los supuestos y es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no sus presupuestos". La misma doctrina se contiene en la STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 .

En el segundo de los apartados de este motivo parece que se vuelve a incidir en la alegación del anterior, pero aquí se cita el art. 86.2 LRJS, con lo que parece que a lo que la recurrente se refiere es a una alegación que se contiene en lo que, como se dijo, se denominaban motivos del recurso, relativa a que la juzgadora de instancia no suspendió las actuaciones a raíz de que por la demandante se alegara la falsedad de documentos presentados por la otra parte, sin que tampoco pueda prosperar tal alegación porque, además de que tampoco se especifica a que punto hayan de reponerse los autos, no nos dice el recurrente de que documentos se trate ni que influencia tuvieron en lo resuelto en la sentencia, pues el art. citado exige para que proceda lo que en él se establece,...

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