STSJ Islas Baleares 502/2017, 5 de Diciembre de 2017
Ponente | RICARDO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJBAL:2017:944 |
Número de Recurso | 470/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 502/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00502/2017
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2016 0004472
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000470 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001038 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Donato
Abogado/a: OSCAR DIAZ VILCHEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 502/17
En el Recurso de Suplicación núm. 470/2017, formalizado por el letrado D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, en nombre y representación de D. Donato, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1038/16, seguidos a instancia de
D. Donato, representado por el letrado D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
D. Donato, presta servicios para la Consellería de Educación del Gobierno balear, con la categoría profesional de "profesor de religión" con una antigüedad desde el 01/09/2003, con un contrato indefinido y una jornada laboral de 37,5 horas semanales (hecho no controvertido).
En fecha 29/08/2016 la Conselleria comunica al actor que su jornada laboral para el curso 2016/17 se reducirá pasando de 37,5 horas semanales a 18,45 horas semanales, y que el centro al que se le destina es "CEIP Gabriel Janer Manila, Maratxi, Mallorca(hecho no controvertido).
En dicha comunicación se indica que ello se acuerda, sin perjuicio de que para el curso siguiente, eventuales razones de planificación educativa determine un incremento de la jornada semanal, la cual se le comunicaría oportunamente.
El actor, tras esta reducción, en fecha 14/09/2016 solicitó acceso a la prestación por desempleo, la cual fue denegada por Resolución de fecha 14/09/2016.
Contra dicha resolución se interpone reclamación previa en fecha 05/10/2016, la cual es desestimada por resolución de fecha 07/10/2016, la cual es impugnada en el presente procedimiento.
La relación laboral de los profesores de religión, prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de 2006, está regulada por el RD 696/2007 de 1 de junio en cuyo artículo
4.2 se establece:
" La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato".
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Donato contra SEPE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste último de las pretensiones esgrimidas en su contra.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, en nombre y representación de D. Donato, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 5-12-2017.
La parte recurrente invoca en primer lugar y al amparo del apartado b) del Art. 193 LRJS dos motivos de revisión de hechos probados. Mediante el primero de ellos se pretende modificar la redacción del hecho probado primero, que se propone en los siguientes términos: "D. Donato, presta servicios para la Conselleria de Educación del Gobierno Balear, como profesor de religión con una antigüedad desde el 01/09/2003, con un contrato indefinido v una jornada laboral de 37,5 horas semanales, percibiendo un salario de 2.369,34.- euros
mensuales". La adición que se propone viene referida al salario percibido por el trabajador, puesto que la antigüedad y el puesto de trabajo desempeñando por el trabajador ya se hacen constar en el hecho probado primero, y se fundamenta en los documentos obrantes en los folios 26, 30 y 31 y 33 y 34, constituidos estos últimos por las nóminas del trabajador a tiempo completo.
La parte recurrida no cuestiona las circunstancias laborales del trabajador señalando que el importe del salario mensual propugnado por este tampoco fue cuestión controvertida en juicio. En consecuencia, se acepta la modificación del hecho probado primero, sin perjuicio de su trascendencia.
Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: " En fecha 29 de Agosto de 2016, la Conselleria d'Educació i Universitat de les Illes Balears procedió a comunicar a la actora con los siguientes términos:
En relació amb el contracte de treball indefinit com a profesor de l'assignatura de religió que teniu suscrit, i d'acord amb el que estableixen l'apartat segon de la dispossició adicional tercera de la Llei Organica 2/2006, de 3 d emaig, d'educació l'article 4.2 del Reial Decret 696/2007 d'l de iunv, pel qual es regula la relació laboral del s profesors de religió comunic que raons de planificació aducativa
determine que per al curs 2016-2017, la vostra jornada será de 18 hores i 45 minuts setmanals de dilluns a divendres, distribuides en hores lectives, i les no lectives i complementarles que proporcionalmente correspongui. Atés l'anterior, la vostra retribució bruta será la pactada en la clausula segona del contracte, que es veura reduida proporcionalmente d'acord amb la jornada setmanal establerta per al curs 2016-2017, es a dir
1.077,11.- euros". La pretensión se basa en el folio 35 consistente en la comunicación de la reducción de la jornada que realizó la Conselleria d'Educació al actor y que comprende la reducción de la jornada semanal y la reducción salarial.
Acepta la sala la revisión interesada por cuanto el texto que se propone es más completo y preciso que el que se recoge en la sentencia de instancia.
Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega un motivo de censura jurídica alegando la infracción de los artículos 203.3, 208.1.3, 262.3 y el artículo 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social, interpretación errónea del artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio que regula la relación laboral de los profesores de religión, todo ello en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27/07/2015 (rec 2862/2014 ), alegando en su favor también varias sentencias dictadas por las Salas de lo Social de algunos Tribunales Superiores de Justicia (STSJ Madrid de 13/07/2015 (rec 320/2015 ); STSJ Asturias de 30/03/2017 (rec. 166/2017 )). A juicio de la parte recurrente, el argumento ofrecido por el SEPE para denegar las prestaciones de desempleo parcial al trabajador demandante -que la reducción de jornada operada no era como consecuencia de una decisión del empresario y no se había seguido los requisitos del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, un expediente de regulación de empleo- no es ajustado a Derecho. Sostiene el recurrente que los profesores de religión si bien no son funcionarios interinos, vienen prestando servicios para la Administración (Conselleria d'Educació), que es su empleador, y por consiguiente, no le es de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 47 del ET, por preverlo expresamente la Disposición Adicional 21ª del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto, el hecho de que la Administración no éste obligada a realizar un expediente de regulación de empleo vía artículo 47 del ET, no puede obstaculizar el acceso a la situación de desempleo parcial del trabajador, siempre y cuando cumpla con el resto de requisitos. Invoca el recurrente a su favor la doctrina que se contiene en la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Supremo de fecha 27/07/2015 (rec 2862/2014 ), que reproduce en parte, al igual que la STS Madrid de 13 de julio de 2015 .
La sentencia recurrida acogió el criterio que sostiene el SEPE en su escrito de impugnación...
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