STSJ Extremadura 778/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:1354
Número de Recurso645/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución778/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00778/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2016 0000536

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000645 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ñas: Regina, Africa

ABOGADO/A: JESUS BERMEJO MURIEL, JESUS BERMEJO MURIEL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 30 de noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 778/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 645/2017, interpuesto por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), contra la Sentencia número 204/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 506/16 seguido a instancia de Dª Regina y Dª Africa, parte representada por el Sr letrado Dº JESÚS BERMEJO MURIEL, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Regina y Dª Africa, presentaron demanda contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 204/17, de fecha 24 de julio de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.-Doña Regina y Doña Africa prestan sus servicios profesionales como personal laboral temporal para la Junta de Extremadura como Auxiliares de Enfermería, Grupo IV, en virtud de sendos contratos de interinidad suscritos en fecha 3 de marzo de 2010 y 16 de julio de 2008 respectivamente. SEGUNDO.-El 15 de septiembre de 2008 se firma el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito. El apartado segundo señala: "El personal al servicio de la Administración General de la Junta de Extremadura que tenga la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo podrá progresar profesionalmente en su carrera administrativa sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo cuando cumplas las condiciones y requisitos que se establezca en la Ley de función Públicas y sus normas de desarrollo relativas a la carrera profesional horizontal. También le será de aplicación al personal funcionario interino y laboral temporal de la misma administración general cuando adquieran la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo, respectivamente, en cuyo caso se reconocerán los servicios previos desempeñados en las condiciones que se establezcan". TERCERO.-El 29 de diciembre de 2008 se firma la primera Adenda y en la cláusula primera se dice: "En lo que respecta al apartado segundo, considerar al personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, como laborales fijos a los únicos efectos carrera profesional". El artículo 43 relativo la carrera profesional horizontal del personal laboral. Del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura señala: "El personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. A este respecto, a este último colectivo se le considerará como personal laboral fijo a los únicos efectos de la carrera profesional regulada en el citado Acuerdo. En todo caso, el ejercicio de la misma se ajustará a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008 entre la Junta de Extremadura, los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda de dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia". CUARTO.-La Orden de 22 de febrero de 2016 (DOE 1 de marzo de 2016) estableció un plazo de 20días para la presentación de solicitudes de reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura para aquellos funcionarios de carrera o laboral fijo o indefinido que a la fecha de 1 de enero de 2016 se encuentren en activo. QUINTO.-Las trabajadoras solicitaron por escrito el reconocimiento y abono del Nivel 1 de Carrera Profesional, petición que fue denegada mediante Resolución de 6 de junio de 2016 por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura. SEXTO.-Disconformes con la resolución administrativa, presentaron Reclamación previa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la demanda presentada por Doña Regina y Doña Africa y se condena a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a abonar, a cada una de ellas, la cantidad de 837,65 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por las trabajadoras y, considerando que tienen derecho al reconocimiento del complemento de carrera profesional horizontal, condena a la Administración Autonómica al pago de dicho complemento de carrera profesional horizontal devengado en el año 2016, en cuantía de 837,65 euros a cada una.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en los dos primeros motivos de recurso, con amparo inadecuado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y que ha de entenderse referido al apartado a) del precepto, denuncia la infracción del artículo 69 de la LRJS, antes de la modificación introducida por la Ley 39/2015, en relación con el artículo 105.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, pues mantiene que al haber reclamado en la vía previa administrativa la carrera profesional correspondiente al año 2015, siendo que en la demanda interesa la devengada en el año 2016, la demandante no ha agotado la vía previa administrativa. Y en el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 72 de la LRJS, para sostener que en todo caso concurría una variación sustancial de la demanda, al modificar el periodo reclamado, que le ocasiona indefensión.

En cuanto a la cuestión que nuevamente plantea la recurrente hemos de estar a lo resuelto en sentencia de 18 de julio de 2017, Rec. 369/2017, dictada sobre la misma cuestión de forma hoy debatida, en relación al derecho al percibo del complemento de carrera profesional, en la que ya dijimos: >.

Los motivos, pues, no han de prosperar.

SEGUNDO

En los dos siguientes y últimos motivos de recurso, la disconforme, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 19 del Real Decreto Legislativo 5/2018, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 111 de la Ley 13/2015, de 8 de Abril, de la Función Pública de Extremadura, en relación con el artículo 43 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y la Orden de 22 de febrero de 2016 (DOE de 1 de marzo de 2016), para mantener que las trabajadoras no tienen derecho al complemento cuestionado por cuanto que la relación que les une con la Administración es mediante contrato de interinidad, suscrito el 14 de julio de 2009, y en cualquier caso carecerían de acción para reclamar por no haber impugnado en su momento de la orden citada, en lo que atañe al ámbito de aplicación. Y en segundo lugar, denuncia la vulneración por interpretación errónea de los artículos 7, 8, 19 y 27 del TR de la LEBEP, 103 y 105 de la mentada Ley 13/2015 y de la Directiva 1999/70/CE, por entender que no concurriría un trato discriminatorio al no reconocer a...

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