STSJ Andalucía 3532/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2017:11275
Número de Recurso2289/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3532/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2289/16 - E SENTENCIA Nº 3532/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2289/2016 - E

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Meilla compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3532/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Mónica Lozano María en representación de D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Reclama por despido el actor en autos 655/2015, contra SERENISIMA IBERICA, S.L. y FOGASA, sin aportar acta de conciliación, siendo requerido, por Decreto de 14 de septiembre 2015, notificado el día 22.

SEGUNDO

Trascurrido el plazo, sin cumplimentar los requerimientos, se archivó la demanda, por auto que se notifica el 18 de enero 2016, recurrido en reposición, acompañando el acta de conciliación, sin avenencia, de 21 de julio 2015, con papeleta de presentación de fecha 30 de junio, confirmado por otro de 16 de marzo 2016, recurrido ahora en Suplicación.

TERCERO

En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 10, de Sevilla, de fecha 16 de marzo 2016, confirmatorio de otro de 7 de julio 2016, por el que se archivaba la demanda, recurre en Suplicación la parte actora, por medio

de su representación Letrada, recurso que consta de un motivo, al amparo del apartado a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 24.1 CE y art. 83 LRJS, entendiendo sustancialmente que acreditó el intento de conciliación contra la empresa que efectuó el despido, cumpliendo con ello, los requisitos formales requeridos al respecto.

Sobre los requisitos para la subsanación, se pronuncia el Tribunal Constitucional, en Sentencia de l Sala 1ª, de 8 de abril 1997, nº 69/1997 y reitera en la núm. 185, de 4 de noviembre 2013, citadas por la de esta Sala, núm. 1268, de 26 de abril 2017, rec. 1462/2016, en el sentido de indicar que "el art. 81.2 LPL no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de 15 días, en contraste con el más reducido de 4 días del ap. 1º del precepto), sino a que se acredite "la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación)" en el referido plazo de 15 días; y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso, y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino "previo para la tramitación del proceso", de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de llegar a un cuerdo, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente - papeleta-", lo que en este caso no se hizo. En otro supuesto, la STC. Sala 1ª, de 16 de junio 1998, nº 130/1998 y las en ella citadas, indica que " tal atribución es constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales y de otro lado, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla. El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o, cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda. En definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 C.E

., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda ", también advierte que " la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo ", " más concretamente, la doctrina de este Tribunal, en relación con los defectos formales no subsanados de la demanda por despido, ha precisado que si bien una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, la interpretación de las exigencias legales del escrito de demanda ha de pasar por unos moldes espiritualistas y no formalistas. En particular, si la omisión advertida es intrascendente para el resultado del juicio y no puede producir indefensión al empresario demandado, debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia, radical de...

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