STSJ Andalucía 3517/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:11848
Número de Recurso3706/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3517/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:3706/16 - FS SENTENCIA Nº 3517/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 29 DE NOVIEMBRE DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3517/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos Nº 448/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cristobal contra DEOLEO SA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/10/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Cristobal, ha venido prestando sus servicios retribuidos para la entidad demandada, DEOLEO, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 03-09-90 y desarrollando, a la fecha del despido (12-04-16), las funciones propias de Gerente de Compras (con la categoría profesional de Técnico Titulado Superior), y percibiendo, por ello, un salario a efectos de despido de 228,23 Euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras (promedio de la retribución efectivamente percibida en el año anterior al despido, con inclusión de todos los conceptos fijos y variables -incentivos, bonos, ...-).

  1. ) Con fecha 04-04-12 el actor recibió por parte de la empresa demandada una copia del Código Deontológico de Compras de DEÓLEO, S.A..

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada (folios nº 239 a 241 de las actuaciones).

  2. ) Con fecha 20-03-13 el actor recibió por parte de la empresa demandada una copia del CÓDIGO DE CONDUCTA de fecha 27-02-13.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada (folios nº 231 a 237 de las actuaciones).

  3. ) Se da por reproducido el contenido del documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada (folios nº 148 a 157 de las actuaciones) y referido a la NORMATIVA DE BUEN USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES que resulta de aplicación en la empresa demandada y que se encuentra disponible para todo el personal de la misma a través de la intranet corporativa.

  4. ) En la Carta de Porte (Bill of Lading) de fecha 31-12-14 y referida a la carga embarcada en el buque VEYSEL VARDAL, que partía del puerto de Málaga con destino a Génova (Italia), por parte de la empresa demandada y remitida a CARAPELLI FIRENZE, S.P.A., figuraban declarados 1.017.880 Kgs. de ACEITE DE OLIVA LAMPANTE (ORIGEN ESPAÑA), 895.760 Kgs. de ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA (ORIGEN ESPAÑA) y otros 980.900 Kgs. de ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA (ORIGEN ESPAÑA),

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 603.

  5. ) Como consecuencia de la operación descrita en el hecho probado precedente, la empresa demandada factura a la mercantil CARAPELLI FIRENZE SPA la correspondiente venta de 980.900 Kgs. de "Olio extraver oliva cee m prima ap" (folio nº 606 de las actuaciones).

  6. ) Con fecha 09-02-15 el actor recibió por parte de la empresa demandada una copia del MANUEL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PENALES de DEÓLEO, S.A..

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada (folios nº 182 a 221 de las actuaciones).

  7. ) La empresa demandada suscribió la operación de compra de aceite que se indica a continuación:

    de fecha 09-03-15 con el proveedor S.C.A. SANTA MARÍA de 500.000 kgs., aproximadamente, de ACEITE DE OLIVA VIRGEN (folio nº 743 de las actuaciones).

  8. ) Con fecha 17-03-15, Nemesio (superior jerárquico del demandante) remite un correo electrónico a varios subordinados suyos en la empres demandada (con copia para el actor) y con la referencia, en el apartado de Asunto, "Existencias en el puerto y en Amtequera (sic)".

    Dicho correo es respondido por uno de los destinatarios del mismo (con copia para el resto y, también, para el actor) en esa misma fecha.

    Finalmente, el actor también contesta al citado correo.

    El contenido íntegro de dicha secuencia de correos, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 599 y 600.

  9. ) En la Carta de Porte (Bill of Lading) de fecha 24-03-15 y referida a la carga embarcada en el buque VEYSEL VARDAL, que partía del puerto de Málaga con destino a Génova (Italia), por parte de la empresa demandada y remitida a CARAPELLI FIRENZE, S.P.A., figuraban declarados 3.015.840 Kgs. de ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA (ORIGEN ESPAÑA).

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 588.

  10. ) Como consecuencia de la operación descrita en el hecho probado precedente, la empresa demandada factura a la mercantil CARAPELLI FIRENZE SPA la correspondiente venta de 3.015.820 Kgs. de ACEITE OLIVA VIRGEN EXTRA (folio nº 591 de las actuaciones).

  11. ) Con fecha 16-04-15 Antonieta (subordinada del demandante) y el actor se cruzan varios correos electrónicos y con la referencia, en el apartado de Asunto, "Re: MT VITIS-MALAGA/GENOVA / BORRADOR BL".

    El contenido íntegro de dicha secuencia de correos, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 525 y 526.

  12. ) En la Carta de Porte (Bill of Lading) de fecha 21-04-15 y referida a la carga embarcada en el buque VITIS, que partía del puerto de Málaga con destino a Génova (Italia), por parte de la empresa demandada y remitida a CARAPELLI FIRENZE, S.P.A., figuraban declarados 2.171.235 Kgs. de ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA (ORIGEN ESPAÑA) y otros 597.772 Kgs. de ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA (ORIGEN TÚNEZ).

    La carga de la citada mercancía se realizó los días 17-04-15, 20-04-15 y 21-04-15.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos obrantes en las actuaciones a los folios nº 84 a 86 (también folios nº 747, 748 y 754).

  13. ) Como consecuencia de la operación descrita en el hecho probado precedente, la empresa demandada factura a la mercantil CARAPELLI FIRENZE SPA la correspondiente venta de 2.171.115 Kgs. de ACEITE OLIVA VIRGEN EXTRA (folio nº 88 de las actuaciones) y, por otro lado, otros 597.772 Kgs. de ACEITE OLIVA VIRGEN EXTRA (folio nº 89 de las actuaciones).

  14. ) El trabajador demandante era el que decidía, en cada caso, qué partidas de aceite concretas se cargaban en cada buque y, por tanto, también, conocía el origen de las partidas concretas que se embarcaron en el Puerto de Málaga, en el Buque Vitis, y con destino al Puerto de Génova; entre esas partidas concretas que se embarcaron en el citado buque se encontraba la partida de aceite que se reseña en el anterior Hecho Probado 6º, la cual se mezcló con el resto de partidas de aceite embarcadas en dicho buque.

    Igualmente, por parte de Jesus Miguel, responsable de logística de la empresa demandada en el Puerto de Málaga y subordinado del trabajador demandante, se informó a éste de que, a pesar de haber sido embarcada dicha partida (origen PEGALÁJAR) en el citado Buque Vitis, los resultados de las analíticas realizados a la misma no se ajustaban a los parámetros de calidad que deberían corresponderle (esto es, que no se correspondían con los aplicables al ACEITE OLIVA VIRGEN).

  15. ) Con fecha 05-05-15 y por parte de funcionarios del Departamento del Inspectorado Central de Tutela de la Calidad y Represión de Fraudes de Productos Agro-alimentarios se toma una muestra del Aceite de Oliva Virgen Extra que se encontraba en el depósito por cuenta de terceros sito en Génova y correspondiente a la mercantil SAMPIERDARENA OLII, S.R.L..

    La muestra, en concreto, se toma "de la pila nº 31 con una capacidad de 6.000 hl, que contenía 523.491 kg de producto oleoso, sobre el que había un cartel con la escrita: "Aceite de oliva virgen extra, origen España, prensado en frío, en espera de análisis"".

    Dicha muestra se corresponde con el envío de 2.171 Kgs. de ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA A GRANEL y que había sido remitido por la empresa demandada a la mercantil CARAPELLI FIRENZE, S.P.A. -el mismo envío que se refiere en el anterior hecho probado 4º-.

    Como resultado de los análisis correspondientes realizados sobre la muestra de referencia se concluye que "el valor de la acidez y el contenido de Etil ésteres de los ácidos grasos (...) resultan respectivamente superiores a los límites (...) impuestos por el Anexo I del Reg. CEE 2568/91 y posteriores modificaciones e integraciones. Por los valores de acidez y de Etil ésteres de los ácidos grasos (EEAG) observados en el análisis el aceite es clasificable en la categoría de aceite de oliva virgen".

    Como consecuencia de lo expuesto, se propone la imposición de una multa a la empresa CARAPELLI FIRENZE, S.P.A. por importe de 2.094.000,00 Euros.

    A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de los documentos obrantes en las actuaciones a los folios nº 91 a 111.

  16. ) Con fecha 08-07-15 y por parte del Consejero Delegado de la empresa demandada, Conrado, se pone en conocimiento de determinado personal directivo de la empresa demandada -sin incluir al demandante- que ha solicitado a Juan Ignacio "su ayuda inmediata y prioritaria en dos temas", uno de los cuales y por lo que se refiere al presente procedimiento, viene referido a "la Comisión de Investigación de la situación que se ha producido en Tavarnelle":

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 66 (también, folios nº 739 y 740).

  17. )...

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