STSJ Andalucía 3516/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:11847
Número de Recurso3676/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3516/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:3676/16 - FS SENTENCIA Nº 3516/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 29 DE NOVIEMBRE DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3516/17

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO ALGECIRAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 12/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Urbano contra AYUNTAMIENTO ALGECIRAS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/11/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Urbano, era concejal del Ayuntamiento de Algeciras y por Decreto de la Alcaldía de fecha

16.06.2003, fue nombrado Octavo Teniente de Alcalde.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo que regula las condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras aprobado por el Pleno el día 29.07.2004.

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 7.3.2006 se reconoce al actor una IP Absoluta, con efectos desde el 7.3.2006.

CUARTO.- En el convenio colectivo de aplicación se recoge, en el artículo 15, que para los empleados municipales que se les reconozca por resolución del INSS una prestación por invalidez, se le abonarán por la

Corporación las diferencias entre la cantidad que perciba por la prestación y la que vinieran percibiendo en el momento de la solicitud hasta la edad reglamentaria de jubilación.

Además la DF 1ª señala que al teniente de alcalde, con dedicación exclusiva, se le asimila a efectos retributivos a Jefe de sección. Además establece que a efectos retributivos que todas las disposiciones del presente convenio que contengan efectos retributivos directos o indirectos, serán igualmente de aplicación en la medida o cuantía en que lo sean a los puestos de trabajos antes reseñados.

QUINTO.- El actor percibe esas diferencias desde el año 2006 hasta mayo de 2012.

SEXTO.- Se requiere por la Junta de Andalucía que el Acuerdo entre representantes de los trabajadores y Empresa que regula las condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral del Ayuntamiento de Algeciras para el año 2012 y 2013, se adapte a la legalidad vigente respecto de algunos preceptos entre los que se encuentra el artículo 14, que se corresponde con el artículo 15 del anterior convenio.

(Folios 171 a 179 de autos).

El día 26.06.2012 se dicta Decreto de la Alcaldía por el que se acordaba la suspensión del abono de prestaciones recogidas en el artículo 15 del Convenio colectivo.

Si inicia procedimiento de nulidad de los acuerdos adoptados para abono de prestaciones, dictándose Acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento el día 25.1.2013 en el que no se declara nulidad de acuerdos y se requiere al departamento de personal, para regularizar las prestaciones, abonando las cantidades que corresponden a todos los que se le dejaron de abonar a excepción del actor hasta el límite máximo de las pensiones públicas.

(Folio324 de autos).

SÉPTIMO.- No consta expediente ni documento entregado al actor por el Ayuntamiento en el que se recojan las causas por la que se le han dejado de abonar tales cantidades.

OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 17.7.2013 el actor solicita al Ayuntamiento que le abone las cantidades adeudas; mediante escrito de fecha 20.10.2013 se presenta reclamación previa por el actor al no obtener respuesta a su escrito de fecha 17.7.2013, agotando la vía administrativa.

NOVENO.- El límite de las pensiones para el año 2012 fue de 35.320,46 euros anuales.

Para el año 2013 fue de 35.673,68 euros.

Para el año 2014 fue de 35.762,86 euros

Para el año 2015 fue de 35.852,32 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO ALGECIRAS que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora que reclamaba del Ayuntamiento demandado el cumplimiento de los Acuerdos de 15 de mayo de 2006 y 25 de enero de 2013, en los que se acordaba el pago de una mejora consistente en la diferencia entre la pensión de incapacidad permanente del INSS y las retribuciones que percibía en el momento de la solicitud hasta cumplir la edad reglamentaria para la jubilación forzosa, al amparo del Convenio Regulador de las Condiciones de trabajo de los funcionarios y Personal del citado Ayuntamiento, se alza en Suplicación el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

SEGUNDO

con encaje procesal en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita nulidad de actuaciones, desde la sentencia incluida esta y todas las actuaciones posteriores negando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del fondo del asunto de la cuestión sometida a debate en atención a lo dispuesto en el artículo 2q) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así como el quebrantamiento del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que consagra el art. 24.2 CE, debiendo retrotraerse lo actuado al momento de interponerse la demanda y decretarse su inadmisión, ex art. 201.1 LRJS, sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar su pretensión ante el orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, o en su caso ante la Jurisdicción civil.

Señala en esencia que que la pretensión del actor consiste en reclamar la aplicación del art. 15 en conexión con la Disposición Adicional I del Acuerdo Regulador de Condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Algeciras, vigente en el período 2004-2007; y que tal pretensión no puede ventilarse ante el

orden social de la jurisdicción porque no la ejercita un empleado público en relación directa a sus condiciones de trabajo, ya que el actor era concejal electo y teniente del Alcalde cuando el INSS lo declaró afecto de incapacidad permanente, y por tanto la pretensión de su demanda no la ejercita en virtud de relación de servicios profesionales, sino en virtud de relación política; pues nunca fue el actor empleado público en los términos exigidos por los artículos 1 y 2 del EBEP, y art. 89 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de régimen Local.

Se opone al citado motivo la parte actora en su escrito de impugnación, y aclara que su pretensión no consiste en reclamar el derecho a una prestación en aplicación del art. 15 en relación con la Disposición final del Convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, sino en solicitar que en cumplimiento de los Acuerdos administrativos del citado Ayuntamiento de 15-05-06 y 25-01-13 dictados con amparo en los citados preceptos, se le pague la prestación periódica reconocida y establecida en los mismos en virtud de los indicados preceptos convencionales. No pretende, insiste, una sentencia declarativa de un derecho, sino el abono de las prestaciones derivadas del derecho ya reconocido al actor por el Ayuntamiento, no negando que la citada prestación reconocida era una mejora de la acción protectora de la Seguridad social.

Analizando ese mismo Convenio regulador de las Condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral del Excmo Ayuntamiento de Algeciras, si bien en su redacción vigente para 2008-2011, idéntica a la que ahora estudiamos, se resolvió por esta misma Sala, en sentencia 2255/16 de 7-09-16 (Recurso 2262/15 ) sobre una petición de mejora voluntaria realizada por un funcionario del citado Ayuntamiento de Algeciras, en concreto por un Policía Municipal, que reclamaba tal mejora con arreglo al art. 14.2 del Acuerdo señalado, coincidente con el art. 15 que hoy se invoca; y la Sala declaró la incompetencia de este orden Jurisdiccional Social, con base en la siguiente argumentación:

" El artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: q) "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario". La norma homonimia de la precedente Ley de Procedimiento Laboral artículo 2c )disponía: Los órganos del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos planes de pensiones y contrato de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo. Esta norma fue objeto de interpretación por nuestros Tribunales en sucesivas ocasiones y al respecto ha de destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2009 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3171/2008 ), que razonó de la siguiente manera: En la interpretación de este precepto, jurisprudencia constante, (por...

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