STSJ Extremadura 759/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1321
Número de Recurso640/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución759/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00759/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000304

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000640 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000135 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Tomasa

ABOGADO/A: Mª JOSE IGLESIAS TORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CECLAVIN

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 28 de noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº759/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 640/17, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO, en nombre y representación de DOÑA Tomasa, contra la Sentencia número 130/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 135/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CECLAVÍN, parte representada por el Sr letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Tomasa presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CECLAVÍN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/17 de 30 de junio de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :"

PRIMERO

La demandante, Tomasa, ha venido prestando servicios para la demandada con la antigüedad, salario y categoría profesional que constan en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se tienen por reproducidos .

SEGUNDO

Los días 1, 4, 7, 8 y 9 de marzo de 2.016 la hoy demandante, auxiliar de ayuda a domicilio, a la cual le fue designado el domicilio del usuario Don Jose Ignacio, se negó a ayudar al mismo a levantarse de la cama, aduciendo que no podía y abandonando al referido domicilio. TERCERO .- Con fecha 10/3/16 la empresa remite comunicación a la trabajadora participándole su despido, con efectos desde la misma fecha, por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. CUARTO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC resultando el mismo sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Que desestimo la demanda formulada por Tomasa, contra la empresa AYUNTAMIENTO DE CECLAVÍN, declarando procedente el despido y absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tomasa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara procedente el despido de la trabajadora demandante, quien interpone recurso de suplicación contra tal resolución, formulando un tercer motivo, que procede estudiar en primer lugar pues si prospera no habrá lugar a hacerlo con los anteriores, en el que, amparándose en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, se dedica a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pero, como se alega en la impugnación, sin cumplir las exigencias precisas para que un motivo de tal naturaleza prospere ( sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 entre muchas).

Así, no nos dice la recurrente a qué momento quiere que se repongan las actuaciones, ni que normas o garantías del procedimiento se han infringido en la instancia pues la única norma que se cita es el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, de carácter material y no procesal pues lo que regula son los incumplimientos contractuales del trabajador que pueden justificar su despido.

No obstante, lo que parece alegar es que en la sentencia recurrida no se han resuelto alegaciones que se han efectuado en la instancia, con lo que parece que lo que la recurrente pretende es que se anule la resolución y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se responda a tales alegaciones, sin que tampoco pudiera accederse a ello aunque el motivo se hubiera formulado correctamente pues, por un lado, en la sentencia se responde de forma suficiente a todas esas cuestiones, al menos como exige la doctrina constitucional (Constitucional 80/2000, de 27 de marzo) y, en todo caso, si así no fuera, el art. 202.2 LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucedería con el 97.2 de dicha ley y el 218 LEC, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no es preciso porque con lo que consta en el relato fáctico de la sentencia basta para resolver sobre las pretensiones de las partes.

También se efectúan en este tercer motivo alegaciones sobre la carta de despido a las que nos referiremos después.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, proponiendo otra redacción para el segundo y la adición de uno nuevo, sin que pueda accederse a ninguno de tales intentos.

Así, en cuanto al hecho segundo, no se cumple en el intento de revisión un requisito fundamental de este tipo de motivos ( art. 196.2 LRJS y STS Constitucional 80/2000, de 27 de marzo), pues no se cita por la recurrente documento o pericia concreta en que se apoye pues solo se refiere a "la prueba documental existente en Autos".

En cuanto al hecho nuevo que se trata de incorporar, en el que constaría que "se obligó a la actora a realizar ella solo el levantamiento y traslado del usuario que estaba encamado y para lo cual no tenía formación ni había sido contratada. Obligándola a realizar funciones que no se exigían a otras trabajadoras", no puede accederse a ello porque los múltiples documentos que cita la recurrente no son hábiles para determinar la revisión pretendida pues, por una parte, muchos no son sino declaraciones de testigos que no están entre los medios que el art. 193.b) LRJS contempla, por mucho que consten por escrito pues, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o práctica, quedando por tal razón excluida por el art. 193.b) LRJS y así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

Por otro lado, aunque acudamos a lo que en esos y los otros que se citan en el motivo, de ellos no se desprende lo que se intenta añadir. No debe olvidarse que el juzgador de instancia se ha basado en esos mismos documentos y declaraciones para redactar los hechos probados de su sentencia y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), dado que, como también mantiene esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 7 de abril de 2005, la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una...

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