STSJ Galicia , 28 de Noviembre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:7546 |
Número de Recurso | 2774/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0006188
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002774 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001248 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Elisabeth
ABOGADO/A: TAMAR HIDALGO GONZALEZ
PROCURADOR: PATRICIA BEREA RUIZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, ADMON CONCURSAL NEWCO AIRPORT SERVICES( Guillerma ), IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTONIA MAGDALENO CARMONA, ANA MATEOS BADIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002774/2017, formalizado por la LETRADA Dª TAMAR HIDALGO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Elisabeth, contra la sentencia número 221/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001248/2012, seguidos a instancia de Elisabeth frente a FOGASA, NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, ADMON CONCURSAL NEWCO AIRPORT SERVICES( Guillerma ), IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Elisabeth presentó demanda contra FOGASA, NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, ADMON CONCURSAL NEWCO AIRPORT SERVICES ( Guillerma ), IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2017, de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª. Elisabeth, mayor de edad, prestó servicios para la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., con la categoría profesional de supervisora de facturación, con una jornada de 30 horas semanales.
Fue subrogada por IBERIA con fecha de efectos 18-08-12, solicitando en el año 2014 reducción de jornada por cuidado de hijo, que le fue concedida del 03-02-14 al 21-0722, con una reducción de jornada del 12,5% sobre la jornada que corresponde en cada momento como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial. En fecha 10-06-15 presentó escrito comunicando que con efectos de 01-07-15 dejaría de ejercer su derecho a la reducción de jornada. Tercero.- Solicita la parte actora se declare su derecho a una jornada de 30 horas semanales, con una distribución de jornada de 6 horas diarias durante cinco días, con derecho a dos días de descanso. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 17-09-12, la misma tuvo lugar en fecha 0110-12 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 04-12-12.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth contra las empresas NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. e IBERIA LINEAS AÉREAS, se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJSla reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE en relación con el artículo 218 y diversa jurisprudencia que cita), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 69 y 73.d) del II CC General del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, en relación con los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil .
De entrada, hemos de advertir -como resalta la impugnante- que la Sentencia dictada era irrecurrible en cuanto al fondo, por los motivos que vamos a expresar en el Fundamento Jurídico siguiente, pero como el Recurso de Suplicación contempla un motivo de nulidad, es obligado pronunciarse sobre el mismo, pero sólo sobre él [tal y como preceptúa el artículo 193.3.d) LJS].
1.- La sentencia era de inicio irrecurrible, pues, por un lado, el artículo 138.6 LJS determina que la sentencia dictada en procesos de este tipo es irrecurrible, salvo que tenga carácter colectivo -lo que no es el caso presente-, lo que combinado con lo dispuesto en el artículo 191.2.e) o f) nos conduce a entender que el recurso ha sido indebidamente admitido, dado que contra la Sentencia dictada en Instancia no cabía recurso alguno.
Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/ Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque se hubiese tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en...
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