STSJ Andalucía 2396/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:11330
Número de Recurso371/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2396/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 371/2013

SENTENCIA NÚM. 2396 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 371/2013 seguido a instancia de don Darío, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistido de sí mismo como Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.692,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba y no habiendo lugar al trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución que corresponda.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 31 de enero de 2013, que A).- Desestimando la reclamación económico administrativa número NUM000, confirmó las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido períodos 1,2,3 y 4 trimestre de 2008, y B).- Estimando las reclamaciones números NUM001, NUM002 y NUM003, anuló, por no ser conformes a derecho, las tres sanciones de ellas derivadas correspondientes al 1, 2, y 3 trimestre del ejercicio de 2008.

SEGUNDO

El TEARA en la resolución objeto de la presente litis tal y como hemos indicado anuló las sanciones y lo hizo porque consideró que no se había motivado suficientemente la culpabilidad del recurrente. En esta instancia la parte demandante reitera la falta de motivación de la culpabilidad en la comisión de las infracciones y por ende en la improcedencia de las sanciones, y como esa cuestión ya quedó resuelta por el TEARA en un sentido coincidente con la que ahora se postula en esta sede jurisdiccional, la Sala no va a entrar a examinar una alegación que ya fue satisfecha en la vía económico administrativa.

TERCERO

La parte aduce en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria la nulidad de la liquidación provisional por la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para llevar a acabo la regularización y por falta de competencia del órgano gestor para emprender actuaciones que materialmente son inspectoras, con indefensión al recurrente.

Alegación de esa índole impone el examen de la naturaleza y contenido de la comprobación limitada para con posterioridad determinar si las actuaciones que indica el recurrente suponen una extralimitación y reservadas únicamente a la Inspección de Tributos. En principio la lectura detenida de lo obrante en las actuaciones nos permite apreciar que el expediente de comprobación limitada se inició de conformidad con el artículo 137 de la LGT a cuyo tenor

  1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

  2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Sentado lo anterior, el acuerdo de iniciación del procedimiento de comprobación limitada de 18 de marzo de 2011, con toda claridad y precisión explica no sólo el alcance y contenido de ese procedimiento, sino la explicación del resultado de la propuesta de resolución y de cada una de las cantidades que se corresponden con los trimestres del IVA del ejercicio de 2008. Su lectura hace que descartemos cualquier atisbo de indefensión como la denunciada por la parte recurrente que por ello queda reducida a una simple invocación formal carente de auténtico sustento probatorio, en cuanto que la Administración sujetó su proceder a lo que el citado precepto prescribía.

CUARTO

En similar sentido impugnatorio, aduce la nulidad del resultado con que culminó el procedimiento de comprobación limitada porque la Oficina de Gestión Tributaria, so pretexto de la incoación y tramitación de ese procedimiento, se excedió desarrollando labores propias de la Inspección para las que no tiene competencia. En cuanto a que la Administración se extralimitó en el procedimiento de comprobación limitada, debemos exponer lo siguiente. Ya en el acuerdo de 18 de marzo de 2011 en el apartado de motivación expresaba, con el alcance y limitaciones de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, que se ha procedido a formular la propuesta de regularización de la situación tributaria, y, ya en concreto, respecto de cada una de las liquidaciones se especifica que la propuesta de liquidación se ha confeccionado conforme los Libros Registro aportados en la comparecencia de 18 de marzo de 2011.

Como se desprende del análisis del expediente administrativo, las actuaciones seguidas frente al recurrente por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria lo fueron en el discurrir de un procedimiento de comprobación limitada, procedimiento que conforme a lo señalado en el art. 123 LGT, queda clasificado entre los llamados "procedimientos de gestión" correspondiendo las funciones

propias de su desarrollo a los órganos de la Administración Tributaria que se reconocen por ese mismo nombre.

El artículo 136 de la LGT dispone:

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

    1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

    2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

    3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

      No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

    4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

  3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

  4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a...

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