STSJ Andalucía 3465/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2017:11126
Número de Recurso476/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3465/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0476/17-L, sentencia nº 3465/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3465/17

En el recurso de suplicación interpuesto por SAT H00 31 ALGAIDA PRODUCTORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 1.212/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Leocadia, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 2 de junio de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido del 2 de junio de 2015 y, teniendo por efectuada opción por la readmisión, se condenó a la entidad demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido; con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 4 de septiembre de 2015 hasta que se opere la efectiva readmisión, a razón de cincuenta y cuatro euros y catorce céntimos diarios (54,14 €/día).

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-La actora, Doña Leocadia, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con CIF F-21378617 y dedicada al cultivo de frutos tropicales y

subtropicales, desde el día 21 de febrero de 2003, ostentando la categoría profesional de Encargada General de almacén, y devengando un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 54,14 euros.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

Segundo

Los períodos trabajados por la demandante a partir del 1 de enero de 2012, y las jornadas realizadas, han sido los siguientes:

-del 01.01.12 al 30.06.12

-del 19.09.12 al 27.09.12

-del 10.10.12 al 04.07.13

-del 20.09.13 al 02.10.13

-del 09.01.14 al 22.07.14 (130 jornadas)

-del 24.09.14 al 16.01.15 (77 jornadas)

-del 10.03.15 al 02.06.15 (62 jornadas)

Entre septiembre de 2012 y agosto de 2013 la demandante realizó un total de 157 jornadas realeEntre septiembre de 2013 y agosto de 2014 la demandante realizó un total de 140 jornadas reales.

Entre septiembre de 2014 y agosto de 2015 la demandante realizó un total de 139 jornadas reales.

Tercero

El 2 de junio de 2015 la demandante causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

Cuarto

Con fecha 2 de junio de 2015 la empleadora cursó la baja de la hoy actora en el sistema de la Seguridad Social, constando como causa de la misma "fin de contrato temporal", procediendo a expedir el certificado que obra unido al folio 63 de las actuaciones, a que hacemos expresa remisión.

Quinto

El 3 de septiembre de 2015 la demandante fue dada de alta médica, por "Inspección INSS mejoríacuración".

Sexto

El 22 de septiembre de 2015 el médico de cabecera de Doña Leocadia informa sobre la paciente lo siguiente: "ha sido dada de alta por inspección, a pesar de ello la paciente no ha podido incorporarse a su trabajo porque refiere presenta cuadros de pánico solo de pensar que tiene que volver a incorporarse. Le indico que puede ir a la SS a recurrir el alta".

Séptimo

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Octavo

Se intentó la conciliación previa con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 7 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC el día 26 de septiembre de 2015, y habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 27 de octubre de 2015.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 27 de octubre de 2015. "

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenada la empresa recurrente a las consecuencias legales, al ser dada de baja en la TGSS el día que inició un proceso de IT, se alza la empresa demandada por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados y solo realizando una valoración de distintos medios de prueba, de determinados documentos, distinta a la realizada en la sentencia; como la infracción del art. 59.3 ET con el argumento que la trabajadora conoció la terminación de la relación laboral desde el día en que se le expidió el certificado de empresa del sistema especial de REA cuenta ajena para la solicitud de incapacidad temporal y que la acción de despido estaba caducada cuando se presentó la papeleta de conciliación el 26-9-15, puesto que desde el 2-6-15 la trabajadora tenía conocimiento que el 1-6-15 terminó el contrato.

SEGUNDO

La empresa recurrente invoca el apartado b) del art. 193 LRJS para realizar una crítica de la argumentación de la sentencia, cuestión que debió realizar, o al amparo del ap. a) del art. 193 LRJS si la

consideraba arbitraria o ilógica, o al amparo del ap. b) del art. 193 LRJS eso sí, proponiendo un relato histórico alternativo y que para que prospere deberon cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el art. 233, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni...

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