STSJ Andalucía 3484/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2017:11791
Número de Recurso3292/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3484/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3292/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA DÑA Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILMO SR. D JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ILMA SRA DÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3484 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Pedro Canales Calancha en representación de Aceites Rosan, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Córdoba; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1029/15 se presentó demanda por la entidad Aceites Rosanz, S.L., sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Constancio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/07/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Constancio, nacido el día NUM000 -71 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, comenzó a prestar sus servicios retribuidos como Peón de Almazara para la empresa demandante, ACEITES ROSANZ, S.L. con fecha 14-11-13.

  1. ) Con fecha 23-12-13, mientras desarrollaba las tareas propias de su profesión habitual para la empresa demandante ACEITES ROSAN, S.L., al tratar de quitar una rama de olivo de la cinta transportadora se atrapó la mano derecha con la misma; como consecuencia del citado accidente de trabajo, presenta fractura abierta grado III A de cúbito y radio derechos, iniciándose un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Accidente

    de Trabajo con cargo a la Mutua Patronal ACTIVA MUTUA 2008 y que se prolonga desde el 23-12-13 al 10-10-14 (folio nº 189 de las actuaciones) .

    Consta, en los folios 190 a 191 de las actuaciones, copia del Parte de Accidente de Trabajo, dándose íntegramente por reproducido su contenido.

  2. ) En el momento en el que se produjo el accidente de trabajo referido, la parte de la cinta transportadora de la tolva de recepción (denominada "tambor") estaba desprotegida, no disponiendo de carcasa de protección que impidiese el acceso manual al interior.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del PARTE INTERNO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa demandante y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 186 y 187.

  3. ) Por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción nº NUM002 en la que se acuerda imponer a la empresa demandante una sanción de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS.

    Dicha Acta, cuya firmeza no consta, se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 168 a 175 y su contenido íntegro se da por reproducido.

  4. ) A solicitud del trabajador co-demandado de fecha 16-01-15 se inicia por el INSS expediente de responsabilidad empresarial en el que, finalmente, se dictó resolución por la que se declaró la existencia de

    responsabilidad empresarial de ACEITES ROSANZ, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se derivasen del mismo.

    Dicha Resolución se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 17 a 20 y su contenido íntegro se da por reproducido (también, folios nº 48 a 54) .

  5. ) Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló reclamación previa el día 30-10-15, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de 06-11-15. Con fecha 01-12-15 se presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados.

  6. ) Como consecuencia del accidente referido, el servicio de prevención ajeno de la empresa demandante propone, como medidas preventivas a adoptar para evitar este tipo de accidentes, entre otras, las siguientes:

    - "Colocar protección fija en el tambor que impida el acceso de la mano a esa zona.

    - Reforzar la señalización en la zona de trabajo frente la existencia de riesgo de atrapamiento, de modo que sea claramente visible, mejorando la actualmente existente.

    - Reforzar los conocimientos adquiridos en la formación e información al trabajador sobre la obligatoriedad de cumplir con las normas de seguridad, de modo que no se haga ningún trabajo de mantenimiento con la maquinaria en marcha.

    (...)".

    A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 188."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceites Rosan SL formuló demanda con la pretensión de que se revocara y dejara sin efecto el recargo del 30% que le fue impuesto en relación con el accidente sufrido el 23/12/13 por Constancio . Contra la sentencia que desestimó la petición de la empresa, se alza ésta en suplicación. El recurso fue impugnado por el trabajador que solicitó la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente que se decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas a fin de practicar prueba videográfica que se adjuntaba a un informe que se aportó y cuyo autor depuso como testigo. Alega que la prueba es fundamental, ya que en ella aparece la instalación en que ocurrió el accidente, describiendo los medios de protección y el modo de accionarlos.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas esenciales procesales, que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Por otra parte, la nulidad no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 31-10-1986 ( STC 135/1986 ); 98/1987 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 10-06-1987 (STC 98/1987) ; 41/1989, de 16 febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-02- 1989 (STC 41/1989 ); 207/1989 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera,

14-12-1989 ( STC 207/1989 ); 145/1990, de 1 octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 01-10-1990 ( STC 145/1990 ); 6/1992 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-01-1992 ( STC 6/1992 ); 289/1993 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 04-10-1993 (STC 289/199).

Aplicando lo expuesto y contrariamente a lo mantenido por la recurrente, no se estima ni que se haya cometido infracción de normas procesales ni que haya existido indefensión. Es cierto que la empresa propuso prueba testifical que iba acompañada de un informe y de prueba videográfica y que ésta última, finalmente, no se practicó; ahora bien, tanto en el propio acto del juicio, que ha sido visionado tras pedir el CD al Juzgado, como en la sentencia, el Juzgador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR