STSJ Andalucía 3412/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2017:11747
Número de Recurso490/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3412/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 490/2017-D Sent. Núm. 3412/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 22 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3412/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por FRUTEMSA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 62/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacobo, D. Joaquín y D. Landelino contra FRUTEMSA, S.A., sobre extinción de contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/04/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. D. Joaquín, con DNI NUM000 viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de FRUTEMSA, con antigüedad desde 01.01.97, con la categoría profesional de Peón Agrícola No Cualificado, con la condición de fijo discontinuo y un salario diario a efectos de despido de 37,42 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Jacobo, con DNI NUM001 viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de FRUTEMSA, con antigüedad desde 01.09.93, con la categoría profesional de Peón Agrícola No Cualificado, con la condición de fijo discontinuo y un salario diario a efectos de despido de 37,42 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Landelino, con DNI NUM002 viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de FRUTEMSA, con antigüedad desde 01.09.93, con la categoría profesional de Peón Agrícola No Cualificado, con la

condición de fijo discontinuo y un salario diario a efectos de despido de 37,42 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva.

TERCERO

Los tres trabajadores realizaban labores de mantenimiento, cultivo y recolecta de fincas agrarias, trabajando normalmente de lunes a sábado.

CUARTO

Los trabajadores percibían una cantidad en nómina y otra en sobre. Asimismo, al finalizar cada período trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban.

QUINTO

Los actores interpusieron papeleta de conciliación el día 15 de diciembre de 2015, que fue intentado sin efecto el día 29 de diciembre de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclaman los actores la resolución indemnizada de sus contratos de trabajo. La sentencia recurrida estima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña, invocando que le ha producido indefensión, la insuficiencia de hechos probados, ya que no constan los periodos trabajados por los actores, habiéndose declarado que las relaciones laborales eran de fijos discontinuos. Desfavorable acogida merece seguir el presente motivo de recurso, pues es lo cierto que la empresa recurrente, es la que tenía a su alcance la facultad de probar los periodos trabajados y, no puede esgrimir indefensión por la falta de actividad probatoria al respecto. A estos efectos, el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Por otro lado, si llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, podrá solicitar la revisión fáctica oportuna encaminada a que se adicione lo que estime conveniente.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como segundo motivo de suplicación, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 424 de la Ley de Enjuiciamiento...

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