STSJ Comunidad de Madrid 62/2017, 7 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución62/2017

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0077649

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 38/2017

Materia: Arbitraje

Demandante: QUIÑONERO SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Demandado: D. Benigno

PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 62/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dn. Jesús Gavilán López

Dña. Susana Polo García

En Madrid, a siete de noviembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la representación procesal de QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL , contra D. Benigno , acción de anulación de los laudos arbitrales dictados con fecha 28 de febrero de 2016, por Dña. Noemi , Presidenta del colegio arbitral de la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid, en los Expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

Tras la subsanación de defectos formales acordada por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2017, por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 9 de junio se admitió a trámite la demanda y realizado el emplazamiento del demandado éste presentó contestación a la demanda el 6 de julio de 2017.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2017, de la contestación de la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta presentó escrito el 6 de septiembre de 2017 aportando nueva prueba documental.

CUARTO

El 15 de septiembre de 2017 se dictó nueva Diligencia de Ordenación dando cuenta a la ponente para la admisión de pruebas, dictándose Auto al efecto el día 5 de octubre, señalándose como fecha para deliberación del procedimiento el día 7 de noviembre de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante alega como causa de nulidad de los laudos arbitrales, de fecha 28 de febrero de 2017, el artículo 41.1, apartados b ) y f) de la Ley de Arbitraje , "b) que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos" ... f) que el laudo es contrario al orden público" , alegando que Dña. Carla , es la Administradora Única de QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL y por tanto única parte legitimada para acudir a la vista arbitral en representación de la sociedad convocada para el día 29 de noviembre de 2016, y la misma 28/11/16 a las 15:16 hrs ( 1 dia antes de la vista oral) comunicó por email a la Junta Arbitral la imposibilidad sobrevenida a asistir a la vista oral (viaje Barcelona Madrid) por motivos de salud adjuntando justificante médico y solicitando la suspensión de la vista, sin embargo, la Junta Arbitral respondió el 29 de Noviembre de 2016 que con el escaso margen de tiempo con el que había avisado a la Junta, la vista oral se había celebrado a tenor de lo dispuesto en el art. 9.5 LOTT, y el 7 de Diciembre 2016 remitió respuesta a la Junta solicitando la anulación del acto de la vista dada la evidente imposibilidad de predecir con "antelación suficiente" que por motivos de salud se vería impedida para viajar anunciando que se vería obligada a presentar recurso de anulación de Laudo. En fecha de 8 de Marzo de 2017 a mi representada se le notifican los tres (3) Laudos que la condenan a abonar al aquí demandado la cantidad total de 27.902,6 Euros más 709,27 Euros en concepto de intereses.

Afirma la demandante que lo anterior le ha causado indefensión por la celebración de la vista arbitral sin la asistencia de la parte demandada en el procedimiento arbitral - desigualdad de armas procesales- lo que conlleva que los laudos sean contrarios al orden público al haberse dictado in audita parte, y sin posibilidad de la demandada en el arbitraje de alegar y probar sus pretensiones.

Por la demandada se solicita la desestimación de la demandada, alegando que la misma ha sido interpuesta fuera de plazo, ya que fueron notificados los Laudos arbitrales el día 6 de marzo de 2017, y la demanda fue presentada el 8 de mayo, por lo tanto transcurrido el plazo de caducidad de dos meses. Y en cuanto a la cuestión de fondo planteada se pone de relieve que la cuestión planteada en las demandas arbitrales era muy sencilla por lo que cualquier persona podría haber comparecido, no necesariamente el representante legal, además la Junta Arbitral aplicó el art. 9.5 del ROTT, que permite la celebración en ausencia de parte no comparecida al igual que el art. 31 de la LA, además podía haber enviado un escrito de alegaciones que no hizo; por otro lado se afirma que el hecho de la enfermedad no está suficientemente acreditada, ya que en el documento manuscrito no consta como se afirma que la gastroenteritis era "grave", ni habla de plazo alguno de inmovilización, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la demandante en el procedimiento arbitral.

SEGUNDO

Lo primero que debemos analizar, es la cuestión planteada por la demandada sobre la extemporaneidad de la acción, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, por lo que procede el estudio, con carácter previo, sobre sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.

Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que :"en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla".

Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: "Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales".

Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación...

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