STSJ Comunidad de Madrid 76/2017, 20 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución76/2017
Fecha20 Octubre 2017

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0107739

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADONº 90/2017

Apelantes : 1º.- D. Ricardo

Procurador: D. Javier Zabala Falcó

  1. - Dª. Amalia y D. Juan Antonio

Procurador: D. Rafael Núñez Pagán

Apelado: 1º.-MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 76/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veinte de octubre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Francisco David Cubero Flores, designado en la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 4 de mayo de 2017 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Sobre las 14,00 horas del día 4 de Febrero de 2015, Ricardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda que compartía con su madre, Virginia , sita en la CALLE000 , NUM000 , portal D, piso NUM001 de Pozuelo de Alarcón.

Segundo.- En un momento dado el acusado golpeó intencionadamente y de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa alguna, al menos en cuatro ocasiones, con un objeto contundente a su madre, Virginia , en la zona pareto-temporal de la cabeza, provocando en la víctima un estado de aturdimiento y conmoción.

Tercero.- El acusado aprovechando el estado de aturdimiento en el que se hallaba su madre a consecuencia de los golpes con el objeto contundente sobre la cabeza, aplicó sobre el cuello de la misma un objeto metálico previamente calentado, con el fin de incrementar su dolor innecesariamente.

Cuarto.- El acusado aprovechando el estado de aturdimiento en el que se hallaba su madre a consecuencia de los golpes con el objeto contundente sobre la cabeza, le introdujo una bolsa de basura en la boca y le tapó la nariz, evitando que pudiera respirar y ocasionando con ello la muerte por asfixia de la misma.

Quinto.- La fallecida era de estado soltera, dejando padre Pablo , madre Inmaculada y hermanos Juan Antonio y Amalia .

Sexto.- El acusado al tiempo de cometer los hechos padecía una esquizofrenia hebefrénica, lo que unido al consumo de alcohol, cannabis y

benzodiacepinas le provocó un estado que afectó de manera grave y significativa a sus capacidades intelectivas y volitivas, sin llegar a anular completa y absolutamente tales capacidades."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Ricardo , como autor de un delito de asesinato de los artículos 139.1 8 y 38, en relación al artículo 140 del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas que comprenderán las de la acusación particular.

Se aplicará al penado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro psiquiátrico adecuado a su dolencia, en los términos establecidos en los artículos 96 , 97 , 99 y 104.1 del C. Penal y concordantes, conforme lo señalado en esta sentencia y por tiempo máximo de 25 años.

Se abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva.

Deberá indemnizar a los padres de su madre fallecida, Pablo y Inmaculada , en la suma de 85.000 euros a cada uno, con los intereses legales del artículo 576 de la L. E. Civil ."

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Ricardo y la representación procesal de Dª. Amalia y D. Juan Antonio , oponiéndose a los mismos el MINISTERIO FISCAL .

CUARTO

Admitido los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 12 de septiembre de 2017, a las 10.00 horas, que fue suspendida por el fallecimiento de Letrado de la Acusación Particular, designado nuevo Letrado, se señaló nuevamente la vista para el día 19 de octubre de 2017, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Ricardo

PRIMERO

El primer motivo del recurso se articula -en base al art. 846 bis c) apartado a)-, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión en relación al objeto de veredicto. Alegando que el objeto de veredicto pasado a la consideración de los miembros del jurado fue claramente defectuoso y ello por tres motivos: a) Porque directamente aborda lo aspectos del delito, y no los hechos alegados por las partes, restringiendo éstos a un único hecho, relativo a si mi mandante estaba o no en la vivienda el día 4 de febrero de 2.015 a las 14:00 horas. b) Porque la redacción de las cuestiones, no incide sobre aspectos fácticos, sino sobre criterios jurídicos, en concreto en relación a la cuestión segunda del objeto de veredicto; c) Por la parcialidad en la formulación de las preguntas sometidas a su consideración, concretamente, las referidas al apartado A) hecho segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto del objeto de veredicto, donde en todo momento, en la propia pregunta se parte de la base de la consideración respecto de mi patrocinado como autor del hecho sobre cuya acreditación se le pregunta al jurado, con lo que no solo se confundía a los miembros del jurado, sino que además, se influía sobre su decisión final en relación a la responsabilidad penal de los hechos; d) Por la insuficiencia de las cuestiones sometidas al criterio del jurado, toda vez que uno de los elementos esenciales relativos al análisis sobre la concurrencia de la circunstancia de alevosía, y parte integrante de la exposición de los hechos contenida tanto en la calificación del fiscal, como de la acusación particular, como de la defensa, como es la existencia de una previa confrontación, una riña entre mi mandante y su madre, circunstancia no solo incluida en los hechos de las calificaciones de las partes, sino de extremada importancia a la hora de revelar la existencia o inexistencia de la alevosía.

Lo primero que debemos apuntar es que la naturaleza jurídica de este recurso de apelación, que tiene carácter extraordinario y atípico, pues al contener motivos tasados, está más cerca del recurso de casación que del de apelación. La citada alegación de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión en relación al objeto de veredicto es encuadrable en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim , sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión, pues el citado artículo establece expresamente que "A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los Jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defectos en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello derive indefensión...".

Y, con carácter previo, debemos poner de relieve que el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim , no solo exige para la estimación del motivo, que se haya producido una vulneración de las normas y garantías procesales, sino que, además, se imponen como requisitos necesarios que ese quebrantamiento haya producido indefensión y que se haya formulado reclamación de subsanación y, de no ser estimada, y según se establece en el último párrafo de dicho precepto, que se efectúe la debida protesta.

En el presente caso, en el acta de la sesión del juicio celebrado el día 25 de abril de 2017, se hizo entrega a los Jurados del objeto de veredicto, y en la misma se hace constar expresamente "Siendo la hora señalada se constituye el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con mi asistencia como Secretaria Judicial, estando presentes las partes que han quedado mencionadas, con la finalidad de oir a las mismas sobre el escrito del objeto del veredicto, que previamente se les ha facilitado, para que puedan solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes. Las partes muestran su conformidad Seguidamente, incorporo a la presente el escrito que contiene el objeto del veredicto y entrego copia a las partes." , dando lugar a la continuación del juicio, declarando expresamente que "para proceder a la continuación del juicio oral causa referenciada para proceder a la entrega a los Jurados del escrito con el objeto del veredicto con el cual las partes han mostrado su conformidad " , sin que conste que la defensa pidiese la subsanación de los defectos del objeto de veredicto que ahora pone de relieve, tales como que no se recogen en el objeto de veredicto todos los hechos alegados por las partes, o que el mismo incide en aspectos jurídicos no fácticos, la parcialidad en la redacción del apartado A) hecho segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto del objeto de veredicto, como en relación a la supuesta insuficiencia de las cuestiones sometidas al...

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